LEY
NUM. 20.066
LEY
DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
(Última revisión, mayo 2015)
Párrafo
1°. De la violencia intrafamiliar
Artículo
1°.-
Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la
violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma.
Artículo
2º.-
Obligación de protección. Es deber del Estado adoptar las medidas conducentes
para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la
familia.
Artículo
3º.-
Prevención y Asistencia. El Estado adoptará políticas orientadas a prevenir la
violencia intrafamiliar, en especial contra la mujer, los adultos mayores y los
niños, y a prestar asistencia a las víctimas.
Entre otras medidas, implementará las siguientes:
a) Incorporar en los planes y programas de estudio favorecen, estimulan o perpetúan la violencia intrafamiliar;
Entre otras medidas, implementará las siguientes:
a) Incorporar en los planes y programas de estudio favorecen, estimulan o perpetúan la violencia intrafamiliar;
b) Desarrollar
planes de capacitación para los funcionarios públicos que intervengan en la
aplicación de esta ley;
c) Desarrollar
políticas y programas de seguridad pública para prevenir y erradicar la
violencia intrafamiliar;
d) Favorecer
iniciativas de la sociedad civil para el logro de los objetivos de esta ley;
e) Adoptar las
medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención
sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales suscritos por
el Estado de Chile, y
f) Crear y mantener sistemas de información y registros estadísticos en relación con la violencia intrafamiliar.
f) Crear y mantener sistemas de información y registros estadísticos en relación con la violencia intrafamiliar.
Artículo
4º.-
Corresponderá al Servicio Nacional de la Mujer proponer al Presidente de la
República las políticas públicas para el cumplimiento de los objetivos de esta
ley.
En coordinación y colaboración con los
organismos públicos y privados pertinentes formulará anualmente un plan
nacional de acción.
Para los efectos de los incisos
anteriores, el Servicio
Nacional de la Mujer tendrá las
siguientes funciones:
a) Impulsar,
coordinar y evaluar las políticas gubernamentales en contra de la violencia
intrafamiliar;
b) Recomendar la
adopción de medidas legales, reglamentarias o de otra naturaleza para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar;
c) Prestar
asistencia técnica a los organismos que intervengan en la aplicación de esta
ley que así lo requieran, y
d) Promover la
contribución de los medios de comunicación para erradicar la violencia contra
la mujer y realzar el respeto a su dignidad.
Artículo
5º.-
Violencia intrafamiliar. Será constitutivo
de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad
física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del
ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad
o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado
inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.
También habrá violencia intrafamiliar
cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de
un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad, adulto mayor o
discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de
los integrantes del grupo familiar.
Párrafo
2º. De la Violencia Intrafamiliar de conocimiento de los Juzgados de Familia
Artículo
6º.-
Los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito serán de
conocimiento de los juzgados de familia y se sujetarán al procedimiento establecido
en la ley Nº19.968.
Artículo
7°.- Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente
para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia
intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el
solo mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares
que correspondan.
Se presumirá que existe una situación de
riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando haya precedido
intimidación de causar daño por parte del ofensor o cuando concurran además,
respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción, alcoholismo,
una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia
intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito
contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5
y 6 del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal o por infracción a la
ley N°17.798, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten
características de personalidad violenta. Asimismo, se presumirá que hay una situación
de riesgo inminente, cuando el denunciado oponga, de manera violenta, su
negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido
recientemente con la víctima.
Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable. Se considerará especialmente como situación de riesgo inminente el hecho de que un adulto mayor, dueño o poseedor, a cualquier título, de un inmueble que ocupa para residir, sea expulsado de él, relegado a sectores secundarios o se le restrinja o limite su desplazamiento al interior de ese bien raíz, por algunos de los parientes señalados en el artículo 5º.
Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable. Se considerará especialmente como situación de riesgo inminente el hecho de que un adulto mayor, dueño o poseedor, a cualquier título, de un inmueble que ocupa para residir, sea expulsado de él, relegado a sectores secundarios o se le restrinja o limite su desplazamiento al interior de ese bien raíz, por algunos de los parientes señalados en el artículo 5º.
Artículo
8°.- Sanciones.
Se castigará el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad,
con una multa de media a quince unidades tributarias mensuales a beneficio del
gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser
destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar
existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público o
privado.
El condenado deberá acreditar el pago de
la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de
la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho
término hasta por quince días.
En caso de incumplimiento el tribunal
remitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el
artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo
9º.-
Medidas accesorias. Además de lo dispuesto
en el artículo precedente, el juez deberá aplicar en la sentencia una o más de
las siguientes medidas accesorias:
a) Obligación de abandonar el ofensor el
hogar que comparte con la víctima.
b) Prohibición de acercarse a la víctima
o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar
al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el
mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que
adopte las medidas de resguardo necesarias.
c) Prohibición de porte y tenencia y, en
su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda,
a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director
de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que
correspondan.
d) La asistencia obligatoria a programas
terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen
dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir
el agresor, de su inicio y término.
e) Obligación de presentarse
regularmente ante la unidad policial que determine el juez.
El juez fijará prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d), la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.
El juez fijará prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d), la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez,
en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de
cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y
cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes.
Artículo
10.- Sanciones.
En caso de incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias decretadas,
con excepción de aquella prevista en la letra d) del artículo 9°, el juez
pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos
de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento
Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto
hasta por quince días.
La policía deberá detener a quien sea
sorprendido en quebrantamiento flagrante de las medidas mencionadas en el inciso
precedente.
Artículo
11.- Desembolsos y perjuicios patrimoniales. La sentencia establecerá la obligación
del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter
patrimonial que se hubieren ocasionado con la ejecución del o los actos
constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la
reposición en dinero o en especie de bienes dañados, destruidos o perdidos.
Estos perjuicios serán determinados prudencialmente por el juez.
Artículo
12.- Registro de sanciones y medidas accesorias. El Servicio de
Registro Civil e Identificación deberá llevar un Registro Especial de las
personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de
violencia intrafamiliar, así como de las demás resoluciones que la ley ordene
inscribir.
El tribunal, ejecutoriada que sea la
sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado y la
sanción principal y las accesorias aplicadas por el hecho de violencia
intrafamiliar, con excepción de la prevista en la letra d) del artículo 9°,
circunstancias que el mencionado Servicio hará constar, además, en el respectivo
certificado de antecedentes. Este Registro Especial será puesto en conocimiento
del tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en la ley.
Párrafo
3° De la violencia intrafamiliar constitutiva de Delito
Artículo
13.-
Normas Especiales. En las
investigaciones y procedimientos penales sobre violencia intrafamiliar se
aplicarán, además, las disposiciones del presente Párrafo.
Artículo
14.-
Delito de maltrato habitual. El
ejercicio habitual de violencia física o psíquica respecto de alguna de las
personas referidas en el artículo 5º de esta ley se sancionará con la pena de
presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un
delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por
la ley a éste.
Para apreciar la habitualidad, se
atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de
los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la
misma o diferente víctima. Para estos efectos, no se considerarán los hechos
anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o
condenatoria.
El Ministerio Público sólo podrá dar
inicio a la investigación por el delito tipificado en el inciso primero, si el
respectivo Juzgado de Familia le ha remitido los antecedentes, en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley N° 19.968.
Artículo
14 bis.-
En los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, el juez, para efectos
de evaluar la irreprochable conducta anterior del imputado, deberá considerar
las anotaciones que consten en el registro a que se refiere el artículo 12 de
esta ley.
Artículo
15.-
Medidas cautelares. En cualquier
etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos constitutivos de
violencia intrafamiliar, y aun antes de la formalización, el tribunal con
competencia en lo penal podrá decretar las medidas cautelares que sean
necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna, tales como
las que establece el artículo 92 de la ley Nº 19.968 y las aludidas en el
artículo 7° de esta ley.
Artículo
16.-
Medidas accesorias. Las medidas
accesorias que establece el artículo 9º serán aplicadas por los tribunales con
competencia en lo penal, cuando el delito constituya un acto de violencia
intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que
correspondan al delito de que se trate.
El tribunal fijará prudencialmente el
plazo de esas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos
años, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Dichas medidas podrán
ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las
justificaron. En el caso de la letra d) del artículo 9º, la duración de la
medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los
antecedentes proporcionados por la institución respectiva.
Artículo
17.-
Condiciones para la suspensión del
procedimiento. Para decretar la suspensión del procedimiento, el juez de
garantía impondrá como condición una o más de las medidas accesorias
establecidas en el artículo 9°, sin perjuicio de las demás que autoriza el
artículo 238 del Código Procesal Penal.
Artículo
18.-
Sanciones. En caso de incumplimiento
de las medidas a que se refieren los artículos 15, 16 y 17, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 10.
Artículo
19.-
Improcedencia de acuerdos reparatorios.
En los procesos por delitos constitutivos de violencia intrafamiliar no tendrá
aplicación el artículo 241 del Código Procesal Penal.
Artículo
20.-
Representación judicial de la víctima.
En casos calificados por el Servicio Nacional de la Mujer, éste podrá asumir el
patrocinio y representación de la mujer víctima de delitos constitutivos de
violencia intrafamiliar que sea mayor de edad, si ella así lo requiere, para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Penal.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en
el inciso anterior, el Servicio podrá celebrar convenios con entidades públicas
o privadas.
Párrafo
4°. Otras disposiciones
Artículo 21, 22, 23, 25 y 26.- Modificaciones a otras leyes.
Artículo
24.-
Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, quienes detenten la
calidad de adoptantes o adoptados conforme a lo dispuesto en las leyes N° 7.613
y N° 18.703, se considerarán ascendientes o descendientes, según corresponda.
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