SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y
PAGO DE
PENSIONES ALIMENTICIAS
-Incluye modificaciones de Ley 19.741 de 24 de Julio de
2001
-Incluye modificaciones de Ley
20.152 de 09 de Enero de 2007
(Edición de CAJBIOBIO)
Artículo 1. De los juicios de alimentos, conocerá el
juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de
este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley Nº 19.968, con las
modificaciones establecidas en este cuerpo legal.
Será competente para conocer de las demandas
de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la
pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste.
De las demandas de rebaja o cese de
la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.
La madre, cualquiera sea su edad, podrá
solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es
menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la
ley Nº 19.968, en interés de la madre.
Artículo 2. El procedimiento
se sujetará a lo dispuesto en la ley N° 16.618, de Menores, en lo no previsto
en este cuerpo legal. La demanda podrá omitir la indicación del domicilio del
demandado si éste no se conociera. En este caso, y en aquél en que el demandado
no fuera habido en el domicilio señalado en la demanda, el juez deberá adoptar
todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su
domicilio actual. En tal caso, el tribunal procederá en conformidad a lo
previsto en el artículo 23 de la ley Nº 19.968.
El demandado deberá informar al tribunal
todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste
servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya
producido.
Al demandado que no dé cumplimiento a lo
previsto en el inciso anterior se le impondrá, a solicitud de parte, una multa
de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.
Artículo 3. Para los efectos
de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre,
se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos.
En virtud de esta presunción, el monto
mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario
no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional
que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores,
dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos.
Todo lo anterior es sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 7° de la presente ley.
Si el alimentante justificare ante el
tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el
inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente.
Cuando los alimentos decretados no
fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo,
el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que
establece el artículo 232 del Código Civil.
Artículo 4. En los juicios
en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con
admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y
antecedentes presentados.
El demandado tendrá el plazo de cinco
días para oponerse al monto
provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele
sobre esta facultad.
Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes
estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los
diez días siguientes.
Si en el plazo indicado en el inciso
segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios
causará ejecutoria.
El tribunal podrá acceder
provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión
alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo
justifiquen.
La resolución
que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie
provisionalmente sobre la solicitud de
aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación
subsidiaria, la que se concederá en el solo
efecto devolutivo y gozará de preferencia
para su vista y fallo.
El juez que no dé cumplimiento a lo
previsto en el inciso primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada
podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 5. El juez, al
proveer la demanda, ordenará que el demandado acompañe, en la audiencia
preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto
a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante
el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y
capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos,
acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la
cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración
de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y
extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere,
sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en
comunidades o sociedades.
Para efectos de lo anterior, el tribunal
citará al demandado a la audiencia preparatoria personalmente o representado,
bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del Código de
Procedimiento Civil.
Si el demandado no da cumplimiento a lo
ordenado conforme al inciso primero, o si el tribunal lo estima necesario,
deberá solicitar de oficio al Servicio de Impuestos Internos, a las
Instituciones de Salud Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones
y a cualquier otro organismo público o privado, los antecedentes que permitan
acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado.
El ocultamiento de
cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que
se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la
pena de prisión en cualquiera de sus grados.
El demandado que no
acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la
declaración jurada, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y
el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en
que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento
de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las
penas del artículo 207 del Código Penal.
La inclusión de datos
inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el
demandado extienda conforme a este artículo, será sancionada con las penas del
artículo 212 del Código Penal.
Los actos celebrados
por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su
patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o
aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario, podrán
revocarse conforme al artículo 2.468 del Código Civil. Para estos efectos, se
entenderá que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba conocer la
intención fraudulenta del alimentante. Todo lo anterior es sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda. La acción se tramitará como incidente,
ante el juez de familia. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será
apelable en el solo efecto devolutivo.
Artículo 6. Las
medidas precautorias en estos juicios podrán decretarse por el monto y en la forma
que el tribunal determine de acuerdo con las circunstancias del caso.
Toda resolución que
fije una pensión de alimentos deberá determinar el monto y lugar de pago de la
misma.
Artículo 7. El
tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que
exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante.
Las asignaciones por
"carga de familia" no se considerarán para los efectos de calcular
esta renta y corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la asignación
y serán inembargables por terceros.
Cuando la pensión
alimenticia no se fije en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en
ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma
determinada, ésta se reajustará semestralmente de acuerdo al alza que haya
experimentado el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional
de Estadísticas, o el organismo que haga sus veces, desde el mes siguiente a
aquél en que quedó ejecutoriada la resolución que determina el monto de la
pensión.
El secretario del
tribunal, a requerimiento del alimentario, procederá a reliquidar la pensión
alimenticia, de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.
Artículo 8. Las
resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia,
provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente establecerán, como
modalidad de pago, la retención por parte del empleador. La resolución judicial
que así lo ordene se notificará a la persona natural o jurídica que, por cuenta
propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al
alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin de
que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente
al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.
La notificación de las
resoluciones a que se refiere el inciso anterior se efectuará por carta
certificada, dejándose testimonio en el expediente de que la persona fue
notificada por este medio, de la fecha de entrega de la carta a la oficina de
correos, la individualización de dicha oficina y el número de comprobante
emitido por ella, el cual se adherirá al expediente a continuación del
testimonio. La notificación se entenderá practicada al quinto día hábil
siguiente a la fecha recién aludida. Si la carta certificada fuere devuelta por
la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se
adherirá al expediente.
El demandado dependiente
podrá solicitar al juez, por una sola vez, con fundamento plausible, en
cualquier estado del juicio y antes de la dictación de la sentencia, que
sustituya, por otra modalidad de pago, la retención por parte del empleador.
La solicitud respectiva
se tramitará como incidente. En caso de ser acogida, la modalidad de pago
decretada quedará sujeta a la condición de su íntegro y oportuno cumplimiento,
siempre que dé garantías suficientes de pago íntegro y oportuno.
De existir
incumplimiento, el juez, de oficio, y sin perjuicio de las sanciones y apremios
que sean pertinentes, ordenará que en lo sucesivo la pensión alimenticia
decretada se pague conforme al inciso primero.
Artículo 9. El
juez podrá decretar o aprobar que se imputen al pago de la pensión, parcial o
totalmente, los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el alimentante para
satisfacer necesidades permanentes de educación, salud o vivienda del
alimentario.
El juez podrá también
fijar o aprobar que la pensión alimenticia se impute total o parcialmente a un
derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no
podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un
bien raíz, la resolución judicial servirá de título para inscribir los derechos
reales y la prohibición de enajenar o gravar en los registros correspondientes
del Conservador de Bienes Raíces. Podrá requerir estas inscripciones el propio
alimentario.
La constitución de los
mencionados derechos reales no perjudicará a los acreedores del alimentante
cuyos créditos tengan una causa anterior a su inscripción.
En estos casos, el
usufructuario, el usuario y el que goce del derecho de habitación estarán
exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y 813
del Código Civil, respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario
simple. Se aplicarán al usufructuario las normas de los artículos 819, inciso
1º, y 2466, inciso 3º, del Código Civil.
Cuando el cónyuge
alimentario tenga derecho a solicitar, para sí o para sus hijos menores, la
constitución de un usufructo, uso o habitación en conformidad a este artículo,
no podrá pedir la que establece el artículo 147 del Código Civil respecto de
los mismos bienes.
El no pago de la
pensión así decretada o acordada hará incurrir al alimentante en los apremios
establecidos en esta ley y, en el caso del derecho de habitación o usufructo
recaído sobre inmuebles, se incurrirá en dichos apremios aun antes de haberse
efectuado la inscripción a que se refiere el inciso segundo.
Artículo 10. El
juez podrá también ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la
obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o
con otra forma de caución.
Lo ordenará
especialmente si hubiere motivo fundado para estimar que el alimentante se
ausentará del país. Mientras no rinda la caución ordenada, que deberá
considerar el periodo estimado de ausencia, el juez decretará el arraigo del
alimentante, el que quedará sin efecto por la constitución de la caución,
debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad
policial a quien impartió la orden, sin más trámite.
Artículo 11. Toda
resolución judicial que fijare una pensión alimenticia, o que aprobare una
transacción bajo las condiciones establecidas en el inciso tercero, tendrá
mérito ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución el tribunal que
la dictó en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del
alimentario.
En las transacciones
sobre alimentos futuros tendrán la calidad de ministros de fe, además de
aquellos señalados en otras disposiciones legales, los Abogados Jefes o
Coordinadores de los Consultorios de la respectiva Corporación de Asistencia
Judicial, para el solo efecto de autorizar las firmas que se estamparen en su
presencia.
El juez sólo podrá dar
su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros, a que hace
referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cuando se señalare en ellas la
fecha y lugar de pago de la pensión, y el monto acordado no sea inferior al
establecido en el artículo 3° de la presente ley. La mención de la fecha y
lugar de pago de la pensión será necesaria, asimismo, para que el tribunal
apruebe los avenimientos sobre alimentos futuros.
Salvo estipulación en
contrario, tratándose de alimentantes que sean trabajadores dependientes, el
juez ordenará como modalidad de pago de la pensión acordada la retención por
parte del empleador.
Esta modalidad de pago
se decretará, sin más trámite, toda vez que el alimentante no cumpla con la
obligación alimenticia acordada.
Artículo 12. El
requerimiento de pago se notificará al ejecutado personalmente o por cédula, la
que contendrá copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su
acertada inteligencia. La notificación se efectuará por un receptor-visitador
del mismo tribunal, por los asistentes sociales agregados o pertenecientes al
Juzgado, por receptores de Juzgados de Letras, o, excepcionalmente y por
resolución fundada, por funcionarios policiales, en el domicilio del ejecutado.
Si éste no fuere habido, se procederá en la forma prevista en el inciso segundo
del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se hallare en
el lugar del juicio.
Solamente será
admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente
escrito.
Si no se opusieran
excepciones en el plazo legal, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento
para que el acreedor haga uso de su derecho en conformidad al procedimiento de
apremio del juicio ejecutivo.
Si las excepciones
opuestas fueren inadmisibles, el tribunal lo declarará así y ordenará seguir la
ejecución adelante.
El mandamiento de
embargo que se despache para el pago de la primera pensión alimenticia será
suficiente para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo
requerimiento; pero si no se efectuara oportunamente el pago de una o más
pensiones, deberá, en cada caso, notificarse por cédula el mandamiento,
pudiendo el demandado oponer excepción de pago dentro del término legal a
contar de la notificación.
Artículo 13. Si
la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere los
artículos 8° y 11º, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en
multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener,
lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante
el mandamiento de ejecución que corresponda.
La resolución que
imponga la multa tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada
El empleador deberá dar
cuenta al tribunal del término de la relación laboral con el alimentante. En
caso de incumplimiento, el tribunal aplicará, si correspondiere, la sanción
establecida en los incisos precedentes. La notificación a que se refiere el
artículo 8° deberá expresar dicha circunstancia.
En caso de que sea procedente
el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los
artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será obligación del empleador
retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente
a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario.
Asimismo, si fuere
procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el
artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el
empleador estará obligado a retener del total de dicha indemnización el
porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso
mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El
alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las
pensiones futuras que se devenguen.
El no cumplimiento de
las retenciones establecidas en los dos incisos precedentes hará aplicable al
empleador la multa establecida en el inciso primero de este artículo, sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.
Artículo 14. Si
decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del
cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere
cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar
una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolución
deberá, a petición de parte o de oficio y sin más trámite, imponer al deudor
como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada
día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez
podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.
Si el alimentante
infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la
obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez
podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan
nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días.
Para los efectos de los
incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, si lo estima
estrictamente necesario, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar
el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante
Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los
moradores, entregándoles una comunicación escrita o fijándola en lugar visible
del domicilio. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el
proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará
todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.
En todo caso, la
policía podrá arrestar al demandado en cualquier lugar en que éste se encuentre.
En caso de que fuere
necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas
cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas devengarán el interés corriente
entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo.
En las situaciones
contempladas en este artículo, el juez dictará también orden de arraigo en
contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago
de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán
el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial
que les dé cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta
disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el
artículo 10.
Si el alimentante
justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago
de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no
tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto.
Igual decisión podrá
adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile,
en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre
las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias
extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren
en extremadamente grave.
Artículo 15. El
apremio regulado en el artículo precedente se aplicará al que, estando obligado
a prestar alimentos a las personas mencionadas en dicha disposición, ponga
término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el
empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda y
carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia.
Artículo 16. Sin
perjuicio de los demás apremios y sanciones previstos en la ley, existiendo una
o más pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las
siguientes medidas:
1. Ordenará, en el mes de marzo de cada
año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual
de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones
alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la
fecha en que debió haberse verificado la devolución.
La Tesorería deberá
comunicar al tribunal respectivo el hecho de la retención y el monto de la
misma.
2.
Suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de
hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período, si el alimentante
persiste en el incumplimiento de su obligación. Dicho término se contará desde
que se ponga a disposición del administrador del Tribunal la licencia
respectiva.
En el evento de que la
licencia de conducir sea necesaria para el ejercicio de la actividad o empleo
que genera ingresos al alimentante, éste podrá solicitar la interrupción de
este apremio, siempre que garantice el pago de lo adeudado y se obligue a
solucionar, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días corridos, la
cantidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y
extraordinarios que perciba el alimentante.
Las medidas
establecidas en este artículo procederán también respecto del alimentante que
se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior.
Artículo 17. Derogado.
Artículo 18. Serán
solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia los que, sin
derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno
cumplimiento de dicha obligación.
El tercero que colabore
con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su
notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas
en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las
veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por
quince días.
Artículo
19. Si
constare en el expediente que en contra del alimentante se hubiere decretado
dos veces alguno de los apremios señalados en los artículos 14 y 16, procederá
en su caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a petición del titular
de la acción respectiva, lo siguiente:
1.-
Decretar la separación de bienes de los cónyuges.
2.- Autorizar a la mujer para actuar
conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código Civil,
sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso.
La
circunstancia señalada en el inciso anterior será especialmente considerada
para resolver sobre:
a.-
La falta de contribución a que hace referencia el artículo 225 del Código
Civil.
b.-
La emancipación judicial por abandono del hijo a que se refiere el artículo
271, número 2, del Código Civil.
3.- Autorizar la salida del país de los
hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo
caso procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49
de la ley Nº 16.618.
Artículo
20. Sin
perjuicio de la radicación de la competencia en el tribunal que esté conociendo
del asunto, serán aplicables las normas establecidas en la presente ley a los
alimentos que se soliciten incidentalmente en los juicios sobre violencia
intrafamiliar, reclamación de la filiación, separación de bienes, divorcio y en
general, en cualquier otro procedimiento en que la ley contemple expresamente
la posibilidad de solicitarlos.
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