Título
XVIII
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR
LEY A CIERTAS PERSONAS
Art.
321.
Se deben alimentos:
1º. Al cónyuge;
2º. A los descendientes;
3º. A los ascendientes;
4º. A los hermanos, y
5º. Al que hizo una donación cuantiosa,
si no hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra
el donatario.
No se deben alimentos a las personas
aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.
Art.
322.
Las reglas generales, a que está sujeta la prestación de alimentos, son las
siguientes; sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este
Código respecto de ciertas personas.
Art.
323.
Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un
modo correspondiente a su posición social.
Comprenden la obligación de proporcionar
al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de
alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332
al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la
obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio.
Art.
324.
En el caso de injuria atroz cesará
la obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta del alimentario fuere
atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podrá el
juez moderar el rigor de esta disposición.
Sólo constituyen injuria atroz las
conductas descritas en el artículo 968.
Quedarán privados del derecho a pedir
alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su infancia,
cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial
contra su oposición.
Art.
325.
Derogado.
Art.
326.
El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el
artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:
1º. El que tenga
según el número 5º.
2º. El que tenga
según el número 1º.
3º. El que tenga
según el número 2º.
4º. El que tenga
según el número 3º.
5º. El del número
4º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o
descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo
grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez
distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios
alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en
proporción a las necesidades de aquéllos.
Sólo en el caso de insuficiencia de
todos los obligados por el título preferente, podrá recurrirse a otro.
Art.
327.
Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, deberá el juez ordenar
que se den provisoriamente, con el
solo mérito de los documentos y antecedentes presentados; sin perjuicio de la
restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución,
contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la
demanda.
Art.
328.
En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la
restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en
el dolo.
Art.
329.
En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las
facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
Art.
330.
Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia
del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su
posición social.
Art.
331.
Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas
anticipadas.
No se podrá pedir la restitución de
aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por
haber fallecido.
Art.
332.
Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida
del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
Con todo, los alimentos concedidos a los
descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años,
salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a
los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les
impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez
los considere indispensables para su subsistencia.
Art.
333.
El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y
podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne
a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se
restituya al alimentante o sus herederos luego que cese la obligación.
Art.
334.
El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni
venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.
Art.
335.
El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el
demandante le deba a él.
Art.
336.
No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones
alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de
demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio
de la prescripción que competa al deudor.
Art.
337.
Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones
alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos;
acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en
cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.
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