TITULO
VIII
De
las acciones de filiación
§
1. Reglas generales
Art.
195.
La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y
con los medios previstos en los artículos que siguen.
El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible
e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las
reglas generales de prescripción y renuncia.
Art. 196.
Derogado.
Art. 197. El proceso tendrá carácter de secreto
hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán acceso a él las partes
y sus apoderados judiciales.
La persona que ejerza una
acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la
persona demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause al
afectado.
Art. 198. En los juicios sobre determinación de la filiación, la
maternidad y la paternidad podrán
establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a
petición de parte.
No obstante, para estos
efectos será insuficiente por sí sola la prueba testimonial, y se aplicarán a
la de presunciones los requisitos del artículo 1712.
Art. 199. Las pruebas periciales de carácter biológico
se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para
ello, designados por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho
a solicitar un nuevo informe pericial biológico.
El juez podrá dar a estas
pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para establecer la
paternidad o la maternidad, o para excluirla.
En todo caso, el juez
recabará por la vía más expedita posible, antes de dictar sentencia, los resultados
de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.
La negativa injustificada de
una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad
o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda.
Se entenderá que hay
negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a la
realización del examen. Para este efecto, las citaciones deberán efectuarse
bajo apercibimiento de aplicarse la presunción señalada en el inciso anterior.
Art. 199 bis. Entablada la acción de reclamación de filiación, si la persona
demandada no comparece a la audiencia
preparatoria o si negare o manifestare
dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez ordenará, de inmediato, la práctica
de la prueba pericial biológica, lo que se notificará personalmente o por
cualquier medio que garantice la debida información del demandado.
El reconocimiento judicial
de la paternidad o maternidad se reducirá a acta que se subinscribirá al margen
de la inscripción de nacimiento del hijo o hija, para lo cual el tribunal
remitirá al Registro Civil copia auténtica.
Art. 200. La posesión notoria de la calidad de
hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por
suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos
cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes
o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.
La posesión notoria consiste
en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su
educación y establecimiento
de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y
que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y
reconocido como tal.
Art. 201. La posesión notoria del estado civil de
hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter
biológico en caso de que haya contradicción entre una y otras.
Si embargo, si hubiese
graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de
carácter biológico.
Art. 202. La acción para impetrar la nulidad del
acto de reconocimiento por vicios de la voluntad prescribirá en el plazo de un año, contado
desde la fecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde el día en que
ésta hubiere cesado.
Art. 203. Cuando la filiación haya sido determinada
judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará
privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio
de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus
descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia y de ello se dejará
constancia en la subinscripción correspondiente.
El padre o madre conservará,
en cambio, todas sus obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del
hijo o sus descendientes.
Sin embargo, se restituirán
al padre o madre todos los derechos de los que está privado, si el hijo, alcanzada
su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento su
voluntad de restablecerle en ellos. El restablecimiento por escritura pública producirá
efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del
hijo y será irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario producirá
efectos desde la muerte del causante.
§ 2. De las acciones de reclamación
Art. 204. La acción de reclamación de la
filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre
o a la madre.
En el caso de los hijos, la
acción deberá entablarse conjuntamente contra ambos padres.
Si la acción es ejercida por
el padre o la madre, deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en el
juicio, so pena de nulidad.
Art. 205. La acción de reclamación de la
filiación no matrimonial corresponde sólo al hijo contra su padre o su madre, o
a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente,
para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 208.
Podrá, asimismo, reclamar la
filiación el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste.
Art. 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los
padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción
podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos,
dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es
incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.
Art. 207. Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz,
la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro del plazo de tres años
contado desde la muerte.
Si el hijo falleciere antes
de transcurrir tres años desde que
alcanzare la plena capacidad, la acción corresponderá
a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo.
El plazo o su residuo
empezará a correr para los herederos incapaces desde que alcancen la plena capacidad.
Art. 208. Si estuviese determinada la filiación
de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse
simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de
reclamación de la nueva filiación.
En este caso, no regirán
para la acción de impugnación los plazos señalados en el párrafo 3º de este
Título.
Art. 209. Reclamada judicialmente la filiación,
el juez podrá decretar alimentos provisionales en los términos del artículo
327.
Art. 210. El concubinato de la madre con el supuesto
padre, durante la época en que ha podido producirse legalmente la concepción,
servirá de base para una presunción judicial de paternidad.
Si el supuesto padre probare
que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la
demanda, pero no podrá dictarse sentencia en el juicio sin emplazamiento de
aquél.
§ 3. De las acciones de impugnación
Art. 211. La filiación queda sin efecto por
impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme con los preceptos que
siguen.
Art. 212. La paternidad del hijo concebido o
nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro de los
ciento ochenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto, o
dentro del plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si prueba que a la
época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer.
La residencia del marido en
el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos
de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.
Si al tiempo del nacimiento
se hallaba el marido ausente, se
presumirá que lo supo inmediatamente después
de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación
mencionado en el inciso precedente.
Art. 213. Si el marido muere sin conocer el
parto, o antes de vencido el término para impugnar señalado en el artículo
anterior, la acción corresponderá a sus herederos, y en general, a toda persona
a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por ese mismo
plazo, o el tiempo que faltare para completarlo.
Cesará este derecho, si el
padre hubiere reconocido al hijo como
suyo en su testamento o en otro instrumento público.
Art. 214. La paternidad a que se refiere el
artículo 212 también podrá ser impugnada por el representante legal del hijo
incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento.
El hijo, por sí, podrá
interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance
la plena capacidad.
Art. 215. En el juicio de impugnación de la
paternidad del hijo de filiación matrimonial, la madre será citada, pero no
obligada a parecer.
Art. 216. La paternidad determinada por reconocimiento
podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado
desde que supo de ese reconocimiento.
Si el hijo fuese incapaz,
esta acción se ejercerá conforme a las reglas previstas en el artículo 214.
Si el hijo muere
desconociendo aquel acto, o antes de
vencido el plazo para impugnar la paternidad, la acción corresponderá a sus herederos por el
mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte
del hijo.
Todo lo anterior se aplicará
también para impugnar la paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio de
sus padres, pero el plazo de dos años se contará desde que el hijo supo del
matrimonio o del reconocimiento que la producen.
También podrá impugnar la
paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual
en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su
derecho.
Art. 217. La maternidad podrá ser impugnada, probándose
falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.
Tienen derecho a impugnarla,
dentro del año siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta madre y la
misma madre supuesta.
Podrán también impugnarla,
en cualquier tiempo, los verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o
el que pasa por tal si se reclama
conjuntamente la determinación de la auténtica filiación del hijo verdadero o
supuesto. Si la acción de impugnación de la maternidad del pretendido hijo no
se entablare conjuntamente con la de reclamación, deberá ejercerse dentro del
año contado desde que éste alcance su plena capacidad.
No obstante haber expirado
los plazos establecidos en este artículo, en el caso de salir inopinadamente a la
luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o
revivir la acción respectiva por un año contado desde la revelación justificada
del hecho.
Art. 218. Se concederá también la acción de impugnación a toda otra persona a quien la
maternidad aparente perjudique
actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o abintestato, de
los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión notoria del estado
civil.
Esta acción expirará dentro
de un año, contado desde el fallecimiento de dichos padre o madre.
Art. 219. A ninguno de los que hayan tenido parte
en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el
descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de
patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.
La sentencia que sancione el
fraude o la suplantación deberá declarar expresamente esta privación de derechos
y se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
Art. 220. No procederá la impugnación de una
filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de lo que se dispone
en el artículo 320.
Art. 221. La sentencia que dé lugar a la acción
de reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo, y no perjudicará los derechos de terceros
de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción.
Título IX
De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos
Art. 222. La preocupación fundamental de los
padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y
lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana de modo conforme a la evolución de sus facultades.
Los hijos deben respeto y
obediencia a sus padres.
Art. 223. Aunque la emancipación confiera al hijo
el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los
padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las
circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.
Tienen derecho al mismo
socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia
de los inmediatos descendientes.
Art. 224. Toca de consuno a los padres, o al
padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Éste se basará
en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan
juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la
crianza y educación de sus hijos.
El cuidado personal del hijo
no concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres,
corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido
por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada
por el juez.
Art. 225. Si los padres viven separados podrán determinar
de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a
la madre o a ambos en forma compartida. El acuerdo se otorgará por escritura
pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y deberá ser
subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los
treinta días subsiguientes a su otorgamiento. Este acuerdo establecerá la
frecuencia y libertad con que el padre o madre que no tiene el cuidado personal
mantendrá una relación directa y regular con los hijos y podrá revocarse o
modificarse cumpliendo las mismas solemnidades.
El cuidado personal
compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de
ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes,
mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y
continuidad.
A falta del acuerdo del
inciso primero, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o
madre con quien estén conviviendo.
En cualesquier de los casos
establecidos en este artículo, cuando las circunstancias lo requieran y el interés
superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado
personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si
por acuerdo existiere alguna forma de ejercicio compartido. Lo anterior debe
entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226.
En ningún caso el juez podrá
fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres.
Siempre que el juez atribuya
el cuidado personal del hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio
o a petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con que
el otro padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación
directa y regular con los hijos, considerando su interés superior, siempre que
se cumplan los criterios dispuestos en el artículo 229.
Mientras una nueva
subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra
posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.
Art. 225-2. En el establecimiento del régimen y ejercicio
del cuidado personal, se considerarán y ponderarán conjuntamente los siguientes
criterios y circunstancias:
a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás
personas de su entorno familiar.
b) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y
la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.
c) La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el
cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo.
d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a
fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa
y regular, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto
del artículo 229.
e) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al
hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando
de acuerdo con sus posibilidades.
f) La opinión expresada por el hijo.
g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado
practicar.
h) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio.
i) El domicilio de los padres.
j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés
superior del hijo.
Art. 226. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos
padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas
competentes, velando primordialmente por el interés superior del niño conforme a
los criterios establecidos en el artículo 225-2.
En la elección de estas
personas se preferirá a los consanguíneos más próximos y, en especial, a los
ascendientes.
Art. 227. En las materias a que se refieren los
artículos precedentes, el juez oirá a los hijos y a los parientes.
Las resoluciones que se
dicten, una vez ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma y plazo que
establece el artículo 225.
El juez podrá apremiar en la
forma establecida en el artículo 543 del
Código de Procedimiento Civil, a quien fuere condenado por resolución judicial
que cause ejecutoria, a hacer entrega del hijo y no lo hiciere o se negare a
hacerlo en el plazo que se hubiere determinado para estos efectos. En igual
apremio incurrirá el que retuviere especies del hijo y se negare a hacer
entrega de ellas a requerimiento del juez.
Art. 228. Derogado.
Art. 229. El padre o madre que no tenga el
cuidado personal del hijo tendrá el derecho y el deber de mantener con él una
relación directa y regular, la que se ejercerá con la frecuencia y libertad
acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado según las convenciones a
que se refiere el inciso primero del artículo 225 o, en su defecto, con las que
el juez estimare conveniente para el hijo.
Se entiende por relación
directa y regular aquella que propende a que el vínculo familiar entre el padre
o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo se mantenga a través de un
contacto periódico y estable.
Para la determinación de
este régimen, los padres, o el juez en su caso, fomentarán una relación sana y
cercana entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo,
velando por el interés superior de este último, su derecho a ser oído y la
evolución de sus facultades, y considerando especialmente:
a) La edad del hijo.
b) La vinculación afectiva entre el hijo y su padre o madre, según
corresponda, y la relación con sus parientes cercanos.
c) El régimen de cuidado personal del hijo que se haya acordado o
determinado.
d) Cualquier otro elemento de relevancia en consideración al interés
superior del hijo.
Sea que se decrete
judicialmente el régimen de relación directa y regular o en la aprobación de
acuerdos de los padres en estas materias, el juez deberá asegurar la mayor
participación y corresponsabilidad de éstos en la vida del hijo, estableciendo
las condiciones que fomenten una relación sana y cercana.
El padre o madre que ejerza
el cuidado personal del hijo no obstaculizará el régimen de relación directa y regular
que se establezca a favor del otro padre, conforme a lo preceptuado en este
artículo.
Se suspenderá o restringirá
el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del
hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.
Art. 229-2. El hijo tiene derecho a mantener una relación
directa y regular con sus abuelos. A falta de acuerdo, el juez fijará la
modalidad de esta relación atendido el interés del hijo, en conformidad a los criterios
del artículo 229.
Art. 230. Los gastos de educación, crianza y establecimiento
de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que
tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en
proporción a sus respectivas facultades económicas.
En caso de fallecimiento del
padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente.
Art. 231. Si el hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso
necesario, los de su crianza y
educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en
cuanto sea posible.
Art. 232. La obligación de alimentar al hijo que
carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus
abuelos, por una y otra línea conjuntamente.
En caso de insuficiencia de
uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer
lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio
de éstos a los abuelos de la otra línea.
Art. 233. En caso de desacuerdo entre los obligados
a la contribución de los gastos de crianza, educación y establecimiento del
hijo, ésta será determinada de acuerdo a sus facultades económicas por el juez,
el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que
sobrevengan.
Art. 234. Los padres tendrán la facultad de corregir
a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal.
Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico y sicológico y deberá, en
todo caso, ejercerse en conformidad a la ley y a la Convención sobre los
Derechos del Niño.
Si se produjese tal
menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de
cualquiera persona o de oficio, podrá decretar una o más de las medidas
cautelares especiales del artículo 71 de la ley N° 19.968, con sujeción al
procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de la misma ley, sin
perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por la infracción.
Cuando sea necesario para el
bienestar del hijo, los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre
la vida futura de aquel por el tiempo que estime más conveniente, el cual no
podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad.
Las resoluciones del juez no
podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.
Art. 235. Las disposiciones contenidas en el artículo precedente se extienden, en ausencia,
inhabilidad o muerte de ambos padres, a
cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo.
Art. 236. Los padres tendrán el derecho y el
deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las
distintas etapas de su vida.
Art. 237. El derecho que por el artículo anterior
se concede a los padres, cesará respecto de los hijos cuyo cuidado haya sido
confiado a otra persona, la cual lo ejercerá con anuencia del tutor o curador,
si ella misma no lo fuere.
Art. 238. Los derechos concedidos a los padres en
los artículos anteriores no podrán reclamarse sobre el hijo que hayan
abandonado.
Art. 239. En la misma privación de derechos incurrirán
los padres que por su inhabilidad moral hayan dado motivo a la providencia de
separar a los hijos de su lado; a menos que ésta haya sido después revocada.
Art. 240. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere
sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del
poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán
pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez.
El juez sólo concederá la
autorización si estima, por razones graves, que es de conveniencia para el
hijo.
Art. 241. Si el hijo de menor edad ausente de su casa
se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre o
madre que tiene su cuidado personal, se presumirá la autorización de éste o
ésta para las suministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en razón
de alimentos, habida consideración de su posición social.
El que haga las
suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre o madre lo más pronto que
fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la
responsabilidad.
Lo dicho del padre o madre
en los incisos precedentes se extiende en su caso a la persona a quien, por
muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.
Art. 242. Las resoluciones del juez bajo los respectos
indicados en las reglas anteriores se revocarán por la cesación de la causa que
haya dado motivo a ellas, y podrán también modificarse o revocarse, en todo
caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y se cumple con los requisitos
legales.
En todo caso, para adoptar
sus resoluciones el juez atenderá, como consideración primordial, al interés
superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus opiniones, en función de
su edad y madurez.
Título X
De la Patria Potestad
§ 1. Reglas generales
Art. 243. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o
a la madre sobre los bienes de sus hijos
no emancipados.
La patria potestad se
ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer.
Art. 244. La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos
conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta
extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al
margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días
siguientes a su otorgamiento.
A falta de acuerdo, toca al
padre y a la madre en conjunto el ejercicio de la patria potestad.
Con todo, los padres podrán
actuar indistintamente en los actos de
mera conservación. Respecto del resto de los actos, se requerirá actuación
conjunta.
En caso de desacuerdo de los
padres, o cuando uno de ellos esté ausente o impedido o se negare
injustificadamente, se requerirá autorización judicial.
En todo caso, cuando el
interés del hijo lo haga indispensable, a petición de uno de los padres, el juez
podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía
de él, o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente.
Ejecutoriada la resolución,
se subinscribirá dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero.
En defecto del padre o madre
que tuviere la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro
de los padres.
Art. 245. Si los padres viven separados, la
patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado
personal del hijo, o por ambos, de conformidad al artículo 225.
Sin embargo, por acuerdo de
los padres o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá
atribuirse la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos si la
ejercieren conjuntamente. Además, basándose en igual interés, los padres podrán ejercerla en forma conjunta. Se aplicarán al acuerdo o a la resolución judicial
las normas sobre subinscripción previstas en el artículo precedente.
En el ejercicio de la patria
potestad conjunta, se aplicará lo establecido en el inciso tercero del artículo
anterior.
Art. 246. Mientras una subinscripción relativa al
ejercicio de la patria potestad no sea
cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a
terceros.
Art. 247. No obstará a las reglas previstas en
los artículos 244 y 245 el régimen de bienes que pudiese existir entre los
padres.
Art. 248. Se nombrará tutor o curador al hijo siempre
que la paternidad y la maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra
la oposición del padre y de la madre. Lo mismo sucederá respecto del hijo cuyos
padres no tengan derecho a ejercer la patria potestad o cuya filiación no esté
determinada legalmente ni respecto del padre ni respecto de la madre.
Art. 249. La determinación legal de la paternidad
o maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el hijo menor de edad y da
al padre o la madre, según corresponda, la patria potestad sobre sus bienes.
§ 2. Del derecho legal de goce sobre los bienes de los hijos y de
su administración
Art. 250. La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo,
exceptuados los siguientes:
1º. Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo,
oficio, profesión o industria.
Los bienes comprendidos en
este número forman su peculio profesional o industrial;
2º. Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia
o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración
quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condición de obtener la
emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el
hijo, y
3º. Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad,
indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.
En estos casos, el goce
corresponderá al hijo o al otro padre, en conformidad con los artículos 251 y
253.
El goce sobre las minas del
hijo se limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la patria potestad
responderá al hijo de la otra mitad.
Art. 251. El hijo se mirará como mayor de edad
para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254.
Art. 252. El derecho legal de goce es un derecho personalísimo
que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos,
con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos,
si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo
género, o de pagar su valor, si son fungibles.
El padre o madre no es
obligado, en razón de su derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de
conservación o restitución, ni tampoco a hacer inventario solemne, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124. Pero si no hace inventario solemne, deberá
llevar una descripción circunstanciada de los bienes desde que entre a gozar de
ellos.
Cuando este derecho
corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará
separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él
obtenga. Esta separación se regirá por las normas del artículo 150.
Si la patria potestad se
ejerce conjuntamente por ambos padres y no se ha acordado otra distribución, el
derecho legal de goce se dividirá entre ellos por iguales partes.
El derecho legal de goce
recibe también la denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los
bienes del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, se regirá supletoriamente
por las normas del Título IX del Libro II.
Art. 253. El que ejerza el derecho legal de goce sobre
los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de
ésta quedará también privado de aquél.
Si el padre o la madre que
tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho
legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la
propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la
administración.
Art. 254. No se podrán enajenar ni gravar en caso
alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional
o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento
de causa.
Art. 255. No se podrá hacer donación de ninguna parte
de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o
repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones
impuestas a los tutores y curadores.
Art. 256. El padre o madre es responsable, en la administración de los
bienes del hijo, hasta de la culpa leve.
La responsabilidad para con
el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo
en que tiene la administración, pero no el goce, y se limita a la propiedad
cuando ejerce ambas facultades sobre los bienes.
Art. 257. Habrá derecho para quitar al padre o madre,
o a ambos, la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho
culpable de dolo, o de grave negligencia habitual, y así se establezca por
sentencia judicial, la que deberá subinscribirse al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo.
Perderá también la
administración siempre que se suspenda la patria potestad, en conformidad con
el artículo 267.
Art. 258. Privado uno de los padres de la administración
de los bienes, la tendrá el otro; si ninguno de ellos la tuviese, la propiedad
plena pertenecerá al hijo, y se le dará un curador para la administración.
Art. 259. Al término de la patria potestad, los padres
pondrán a sus hijos en conocimiento de la administración que hayan ejercido
sobre sus bienes.
§ 3. De la representación legal de los hijos
Art. 260. Los actos y contratos del hijo no autorizados
por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador
adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.
Pero no podrá tomar dinero a
interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio)
sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo hiciere, no será obligado
por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado
de ellos.
Art. 261. Si entre los padres hubiere sociedad conyugal, los actos y
contratos que el hijo celebre fuera de su peculio profesional o industrial y
que el padre o madre que ejerce la patria potestad autorice o ratifique por
escrito, o los que éstos efectúen en representación del hijo, obligan
directamente al padre o madre en conformidad a las disposiciones de ese régimen
de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia del beneficio que
éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.
Si no hubiere sociedad
conyugal, esos actos y contratos sólo obligan, en la forma señalada en el inciso
anterior, al padre o madre que haya intervenido.
Lo anterior no obsta a que
pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que de derecho haya debido
proveer a las necesidades del hijo.
Art. 262. El menor adulto no necesita de la autorización
de sus padres para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de
tener efecto después de su muerte, ni para reconocer hijos.
Art. 263. Siempre que el hijo tenga que litigar como
actor contra el padre o la madre que ejerce la patria potestad, le será
necesario obtener la venia del juez y éste, al otorgarla, le dará un curador
para la litis.
El padre o madre que,
teniendo la patria potestad, litigue con
el hijo, sea como demandante o como
demandado, le proveerá de
expensas para el juicio, que regulará incidentalmente el tribunal, tomando en consideración
la cuantía e importancia de lo debatido y la capacidad económica de las partes.
Art. 264. El hijo no puede parecer en juicio,
como actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre o la
madre que ejerce la patria potestad, o por ambos, si la ejercen de manera
conjunta.
Si el padre, la madre o
ambos niegan su consentimiento al hijo para la acción civil que quiera intentar
contra un tercero, o si están inhabilitados para prestarlo, podrá el juez
suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.
Art. 265. En las acciones civiles contra el hijo deberá
el actor dirigirse al padre o madre que tenga la patria potestad, para que
autorice o represente al hijo en la litis. Si ambos ejercen en conjunto la
patria potestad, bastará que se dirija en contra de uno de ellos.
Si el padre o madre no
pudiere o no quisiere prestar su autorización o representación, podrá el juez
suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.
Art. 266. No será necesaria la intervención paterna
o materna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre o madre que
tiene la patria potestad será obligado a suministrarle los auxilios que
necesite para su defensa.
§ 4. De la suspensión de la patria potestad
Art. 267. La patria potestad se suspende por la demencia
del padre o madre que la ejerce, por su menor edad, por estar en entredicho de
administrar sus propios bienes, y por su larga ausencia u otro impedimento físico,
de los cuales se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre
o madre ausente o impedido no provee.
En estos casos la patria
potestad la ejercerá el otro padre, respecto de quien se suspenderá por las mismas
causales. Si se suspende respecto de ambos, el hijo quedará sujeto a guarda.
Art. 268. La suspensión de la patria potestad deberá
ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre
ello los parientes del hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de la
menor edad del padre o de la madre, caso en el cual la suspensión se producirá de pleno derecho.
El juez, en interés del
hijo, podrá decretar que el padre o madre recupere la patria potestad cuando
hubiere cesado la causa que motivó la suspensión.
La resolución que decrete o
deje sin efecto la suspensión deberá subinscribirse al margen de la inscripción
de nacimiento del hijo.
§5. De la emancipación
Art. 269. La emancipación es un hecho que pone
fin a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos, según sea el caso.
Puede ser legal o judicial.
Art. 270. La emancipación legal se efectúa:
1º. Por la muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercitar
la patria potestad al otro;
2º. Por el decreto que da la posesión provisoria, o la posesión
definitiva en su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo que
corresponda al otro ejercitar la patria potestad;
3º. Por el matrimonio del hijo, y
4º. Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho años.
Art. 271. La emancipación judicial se efectúa por decreto del juez:
1º. Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, salvo
que corresponda ejercer la patria potestad al otro;
2º. Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso
de excepción del número precedente;
3º. Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido
condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre
la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no
existe riesgo para el interés del hijo, o de asumir el otro padre la patria
potestad, y
4º. En caso de inhabilidad física o moral del padre o madre, si no le
corresponde al otro ejercer la patria potestad.
La resolución judicial que
decrete la emancipación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento
del hijo.
Art. 272. Toda emancipación, una vez efectuada, es
irrevocable.
Se exceptúa de esta regla la
emancipación por muerte presunta o por sentencia judicial fundada en la
inhabilidad moral del padre o madre, las que podrán ser dejadas sin efecto por
el juez, a petición del respectivo padre o madre, cuando se acredite fehacientemente
su existencia o que ha cesado la inhabilidad, según el caso, y además conste que
la recuperación de la patria potestad conviene a los intereses del hijo. La
resolución judicial que dé lugar a la revocación sólo producirá efectos desde
que se subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
La revocación de la
emancipación procederá por una sola vez.
Art. 273. El hijo menor que se emancipa queda
sujeto a guarda.
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