LEY DE MATRIMONIO CIVIL
Ley 19.947
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La
familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base
principal de la familia.
La presente ley regula
los requisitos para contraer matrimonio, la forma de su celebración, la
separación de los cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial, la
disolución del vínculo y los medios para remediar o paliar las rupturas entre
los cónyuges y sus efectos.
Los efectos del
matrimonio y las relaciones entre los cónyuges y entre éstos y sus hijos, se
regirán por las disposiciones respectivas del Código Civil.
Artículo 2º.- La
facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona
humana, si se tiene edad para ello. Las disposiciones de esta ley establecen
los requisitos para asegurar el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.
El juez tomará, a
petición de cualquier persona, todas las providencias que le parezcan
convenientes para posibilitar el ejercicio legítimo de este derecho cuando, por
acto de un particular o de una autoridad, sea negado o restringido
arbitrariamente.
Artículo 3º.- Las
materias de familia reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando
proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil
Conociendo de estas
materias, el juez procurará preservar y recomponer la vida en común en la unión
matrimonial válidamente contraída, cuando ésta se vea amenazada, dificultada o
quebrantada.
Asimismo, el juez
resolverá las cuestiones atinentes a la nulidad, la separación o el divorcio,
conciliándolas con los derechos y deberes provenientes de las relaciones de
filiación y con la subsistencia de una vida familiar compatible con la ruptura
o la vida separada de los cónyuges.
Capítulo II
De la celebración del
matrimonio
Párrafo 1º
De los requisitos de
validez del matrimonio
Artículo 4º.- La
celebración del matrimonio exige que ambos contrayentes sean legalmente
capaces, que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y que se
hayan cumplido las formalidades que establece la ley.
Artículo 5º.- No podrán
contraer matrimonio:
1º Los que se hallaren
ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
2º Los menores de
dieciséis años;
3º Los que se hallaren
privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica,
fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la
comunidad de vida que implica el matrimonio;
4º Los que carecieren
de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los
derechos y deberes esenciales del matrimonio, y
5º Los que no pudieren
expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral,
escrita o por medio de lenguaje de señas.
Artículo 6º.- No podrán
contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por
consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el
segundo grado.
Los impedimentos para
contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes especiales que
la regulan.
Artículo 7º.- El
cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien
se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o
con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese
delito.
Artículo 8º.- Falta el
consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos:
1º Si ha habido error
acerca de la identidad de la persona del otro contrayente;
2º Si ha habido error
acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los
fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el
consentimiento, y
3º Si ha habido fuerza,
en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por
una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para
contraer el vínculo.
Párrafo 2º
De las diligencias para
la celebración del Matrimonio
Artículo 9º.- Los que
quisieren contraer matrimonio lo comunicarán por escrito, oralmente o por medio
de lenguaje de señas, ante cualquier Oficial del Registro Civil, indicando sus
nombres y apellidos; el lugar y la fecha de su nacimiento; su estado de
solteros, viudos o divorciados y, en estos dos últimos casos, el nombre del
cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar
y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente; su profesión
u oficio; los nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos; los de
las personas cuyo consentimiento fuere necesario, y el hecho de no tener
incapacidad o prohibición legal para contraer matrimonio.
Si la manifestación no
fuere escrita, el Oficial del Registro Civil levantará acta completa de ella,
la que será firmada por él y por los interesados, si supieren y pudieren
hacerlo, y autorizada por dos testigos.
Artículo 10.- Al
momento de comunicar los interesados su intención de celebrar el matrimonio, el
Oficial del Registro Civil deberá proporcionarles información suficiente acerca
de las finalidades del matrimonio, de los derechos y deberes recíprocos que
produce y de los distintos regímenes patrimoniales del mismo.
Asimismo, deberá
prevenirlos respecto de la necesidad de que el consentimiento sea libre y
espontáneo.
Deberá, además,
comunicarles la existencia de cursos de preparación para el matrimonio, si no
acreditaren que los han realizado. Los futuros contrayentes podrán eximirse de
estos cursos de común acuerdo, declarando que conocen suficientemente los
deberes y derechos del estado matrimonial. Este inciso no se aplicará en los
casos de matrimonios en artículo de muerte.
La infracción a los
deberes indicados no acarreará la nulidad del matrimonio ni del régimen
patrimonial, sin perjuicio de la sanción que corresponda al funcionario en
conformidad a la ley.
Artículo 11.- Los
cursos de preparación para el matrimonio, a que se refiere el artículo
anterior, tendrán como objetivo promover la libertad y seriedad del
consentimiento matrimonial que se debe brindar, particularmente en su relación
con los derechos y deberes que importa el vínculo, con el fin de contribuir a
que las personas que deseen formar una familia conozcan las responsabilidades
que asumirán de la forma más conveniente para acometer con éxito las exigencias
de la vida en común.
Estos cursos podrán ser
dictados por el Servicio de Registro Civil e Identificación, por entidades
religiosas con personalidad jurídica de derecho público, por instituciones de
educación públicas o privadas con reconocimiento del Estado, o por personas
jurídicas sin fines de lucro cuyos estatutos comprendan la realización de
actividades de promoción y apoyo familiar.
El contenido de los
cursos que no dictare el Servicio de Registro Civil e Identificación será
determinado libremente por cada institución, con tal que se ajusten a los
principios y normas de la Constitución y de la ley.
Para facilitar el
reconocimiento de estos cursos, tales instituciones los inscribirán,
previamente, en un Registro especial que llevará el Servicio de Registro Civil.
Artículo 12.- Se
acompañará a la manifestación una constancia fehaciente del consentimiento para
el matrimonio, dado por quien corresponda, si fuere necesario según la ley y no
se prestare oralmente ante el oficial del Registro Civil.
Artículo 13.- Las
personas pertenecientes a una etnia indígena, según el artículo 2º de la ley Nº
19.253, podrán solicitar que la manifestación, la información para el
matrimonio y la celebración de éste se efectúen en su lengua materna.
En este caso, así como
en el que uno o ambos contrayentes no conocieren el idioma castellano, o fueren
sordomudos que no pudieren expresarse por escrito, la manifestación, información
y celebración del matrimonio se harán por medio de una persona habilitada para
interpretar la lengua de el o los contrayentes o que conozca el lenguaje de
señas.
En el acta se dejará
constancia del nombre, apellido y domicilio del intérprete, o de quien conozca
el lenguaje de señas.
Artículo 14.- En el
momento de presentarse o hacerse la manifestación, los interesados rendirán
información de dos testigos por lo menos, sobre el hecho de no tener
impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio.
Artículo 15.-
Inmediatamente después de rendida la información y dentro de los noventa días
siguientes, deberá procederse a la celebración del matrimonio. Transcurrido
dicho plazo sin que el matrimonio se haya efectuado, habrá que repetir las
formalidades prescritas en los artículos precedentes.
Artículo 16.- No podrán
ser testigos en las diligencias previas ni en la celebración del matrimonio:
1º Los menores de 18
años;
2º Los que se hallaren
en interdicción por causa de demencia;
3º Los que se hallaren
actualmente privados de razón;
4º Los que hubieren
sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y los que por sentencia
ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos, y
5º Los que no
entendieren el idioma castellano o aquellos que estuvieren incapacitados para
darse a entender claramente.
Párrafo 3º
De la celebración del
matrimonio
Artículo 17.- El
matrimonio se celebrará ante el oficial del Registro Civil que intervino en la
realización de las diligencias de manifestación e información.
La celebración tendrá
lugar ante dos testigos, parientes o extraños, y podrá efectuarse en el local
de su oficina o en el lugar que señalaren los futuros contrayentes, siempre que
se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.
El matrimonio en artículo
de muerte podrá celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, sin los trámites
previos de la manifestación e información.
Artículo 18.- En el día
de la celebración y delante de los contrayentes y testigos, el Oficial del
Registro Civil dará lectura a la información mencionada en el artículo 14 y
reiterará la prevención indicada en el artículo 10, inciso segundo.
A continuación, leerá
los artículos 131, 133 y 134 del Código Civil. Preguntará a los contrayentes si
consienten en recibirse el uno al otro como marido o mujer y, con la respuesta
afirmativa, los declarará casados en nombre de la ley.
Artículo 19.- El
Oficial del Registro Civil levantará acta de todo lo obrado, la que será
firmada por él, por los testigos y por los cónyuges, si supieren y pudieren
hacerlo. Luego, procederá a hacer la inscripción en los libros del Registro
Civil en la forma prescrita en el reglamento.
Si se trata de
matrimonio en artículo de muerte, se especificará en el acta el cónyuge
afectado y el peligro que le amenazaba.
Párrafo 4º
De los matrimonios
celebrados ante entidades religiosas de derecho público
Artículo 20.- Los
matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad
jurídica de derecho público producirán los mismos efectos que el matrimonio
civil, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en la ley, en
especial lo prescrito en este Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial
del Registro Civil.
El acta que otorgue la
entidad religiosa en que se acredite la celebración del matrimonio y el
cumplimiento de las exigencias que la ley establece para su validez, como el
nombre y la edad de los contrayentes y los testigos, y la fecha de su
celebración, deberá ser presentada por aquellos ante cualquier Oficial del
Registro Civil, dentro de ocho días, para su inscripción. Si no se inscribiere
en el plazo fijado, tal matrimonio no producirá efecto civil alguno.
El Oficial del Registro
Civil verificará el cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer a
los requirentes de la inscripción los derechos y deberes que corresponden a los
cónyuges de acuerdo a esta ley. Los comparecientes deberán ratificar el
consentimiento prestado ante el ministro de culto de su confesión. De todo lo
anterior quedará constancia en la inscripción respectiva, que también será
suscrita por ambos contrayentes.
Sólo podrá denegarse la
inscripción si resulta evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los
requisitos exigidos por la ley. De la negativa se podrá reclamar ante la
respectiva Corte de Apelaciones.
Los efectos del
matrimonio así inscrito se regirán, en todo, por lo prescrito en esta ley y en
los demás cuerpos legales que se refieren a la materia.
Capítulo III
De la separación de los
cónyuges
Párrafo 1º
De la separación de
hecho
Artículo 21.- Si los
cónyuges se separaren de hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus
relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias
vinculadas al régimen de bienes del matrimonio.
En todo caso, si
hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular también, a lo menos, el régimen
aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y
regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no los tuviere bajo
su cuidado. En este mismo acuerdo, los padres podrán convenir un régimen de
cuidado personal compartido.
Los acuerdos antes
mencionados deberán respetar los derechos conferidos por las leyes que tengan
el carácter de irrenunciables.
Artículo 22.- El
acuerdo que conste por escrito en alguno de los siguientes instrumentos
otorgará fecha cierta al cese de la convivencia:
a) escritura pública, o
acta extendida y protocolizada ante notario público;
b) acta extendida ante
un Oficial del Registro Civil, o
c) transacción aprobada
judicialmente.
No obstante lo
dispuesto en el inciso anterior, si el cumplimiento del acuerdo requiriese una
inscripción, subinscripción o anotación en un registro público, se tendrá por
fecha del cese de la convivencia aquélla en que se cumpla tal formalidad.
La declaración de
nulidad de una o más de las cláusulas de un acuerdo que conste por medio de
alguno de los instrumentos señalados en el inciso primero, no afectará el
mérito de aquél para otorgar una fecha cierta al cese de la convivencia.
Artículo 23.- A falta de
acuerdo, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que el procedimiento
judicial que se sustancie para reglar las relaciones mutuas, como los alimentos
que se deban, los bienes familiares o las materias vinculadas al régimen de
bienes del matrimonio; o las relaciones con los hijos, como los alimentos, el
cuidado personal o la relación directa y regular que mantendrá con ellos el
padre o madre que no los tuviere bajo su cuidado, se extienda a otras materias
concernientes a sus relaciones mutuas o a sus relaciones con los hijos.
Artículo 24.- Las
materias de conocimiento conjunto a que se refiere el artículo precedente se
ajustarán al mismo procedimiento establecido para el juicio en el cual se
susciten.
En la resolución que
reciba la causa a prueba, el juez fijará separadamente los puntos que se
refieran a cada una de las materias sometidas a su conocimiento.
La sentencia deberá
pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso.
Artículo 25.- El cese
de la convivencia tendrá también fecha cierta a partir de la notificación de la
demanda, en el caso del artículo 23.
Asimismo, habrá fecha
cierta, si no mediare acuerdo ni demanda entre los cónyuges, cuando, habiendo
uno de ellos expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a través de
cualquiera de los instrumentos señalados en las letras a) y b) del artículo 22
o dejado constancia de dicha intención ante el juzgado correspondiente, se
notifique al otro cónyuge. En tales casos, se tratará de una gestión voluntaria
y se podrá comparecer personalmente. La notificación se practicará según las
reglas generales.
Párrafo 2º
De la separación
judicial
1. De las causales
Artículo 26.- La
separación judicial podrá ser demandada por uno de los cónyuges si mediare
falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los
deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y
obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común.
No podrá invocarse el
adulterio cuando exista previa separación de hecho consentida por ambos
cónyuges.
En los casos a que se
refiere este artículo, la acción para pedir la separación corresponde
únicamente al cónyuge que no haya dado lugar a la causal.
Artículo 27.- Sin
perjuicio de lo anterior, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al
tribunal que declare la separación, cuando hubiere cesado la convivencia.
Si la solicitud fuere
conjunta, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que regule en forma
completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El
acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en
el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior
de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la
ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges
cuya separación se solicita.
2. Del ejercicio de la
acción
Artículo 28.- La acción
de separación es irrenunciable.
Artículo 29.- La
separación podrá solicitarse también en el procedimiento a que dé lugar alguna
de las acciones a que se refiere el artículo 23, o una denuncia por violencia
intrafamiliar producida entre los cónyuges o entre alguno de éstos y los hijos.
Artículo 30.-
Tratándose de cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal, cualquiera
de ellos podrá solicitar al tribunal la adopción de las medidas provisorias que
estime conducentes para la protección del patrimonio familiar y el bienestar de
cada uno de los miembros que la integran.
Lo dispuesto en el
presente artículo se aplicará sin perjuicio del derecho que asiste a las partes
de solicitar alimentos o la declaración de bienes familiares, conforme a las
reglas generales.
Artículo 31.- Al
declarar la separación, el juez deberá resolver todas y cada una de las
materias que se señalan en el artículo 21, a menos que ya se encontraren
reguladas o no procediere la regulación judicial de alguna de ellas, lo que
indicará expresamente. Tendrá en especial consideración los criterios de
suficiencia señalados en el artículo 27.
El juez utilizará los
mismos criterios al evaluar el acuerdo presentado o alcanzado por los cónyuges,
procediendo en la sentencia a subsanar sus deficiencias o modificarlo si fuere
incompleto o insuficiente.
En la sentencia el
juez, además, liquidará el régimen matrimonial que hubiere existido entre los
cónyuges, si así se le hubiere solicitado y se hubiere rendido la prueba
necesaria para tal efecto.
3. De los efectos
Artículo 32.- La
separación judicial produce sus efectos desde la fecha en que queda
ejecutoriada la sentencia que la decreta.
Sin perjuicio de ello,
la sentencia ejecutoriada en que se declare la separación judicial deberá
subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Efectuada la
subinscripción, la sentencia será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán
la calidad de separados, que no los habilita para volver a contraer matrimonio.
Artículo 33.- La
separación judicial deja subsistentes todos los derechos y obligaciones
personales que existen entre los cónyuges, con excepción de aquellos cuyo
ejercicio sea incompatible con la vida separada de ambos, tales como los
deberes de cohabitación y de fidelidad, que se suspenden.
Artículo 34.- Por la
separación judicial termina la sociedad conyugal o el régimen de participación
en los gananciales que hubiere existido entre los cónyuges, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 147 del Código Civil.
Artículo 35.- El
derecho de los cónyuges a sucederse entre sí no se altera por la separación
judicial. Se exceptúa el caso de aquél que hubiere dado lugar a la separación
por su culpa, en relación con el cual el juez efectuará en la sentencia la
declaración correspondiente, de la que se dejará constancia en la
subinscripción.
Tratándose del derecho
de alimentos, regirán las reglas especiales contempladas en el Párrafo V, del
Título VI del Libro Primero del Código Civil.
Artículo 36.- No se
alterará la filiación ya determinada ni los deberes y responsabilidades de los
padres separados en relación con sus hijos. El juez adoptará todas las medidas
que contribuyan a reducir los efectos negativos que pudiera representar para
los hijos la separación de sus padres.
Artículo 37.- El hijo
concebido una vez declarada la separación judicial de los cónyuges no goza de
la presunción de paternidad establecida en el artículo 184 del Código Civil.
Con todo, el nacido podrá ser inscrito como hijo de los cónyuges, si concurre
el consentimiento de ambos.
4. De la reanudación de
la vida en común
Artículo 38.- La
reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, pone
fin al procedimiento destinado a declarar la separación judicial o a la ya
decretada, y, en este último caso, restablece el estado civil de casados.
Artículo 39.- Decretada
la separación judicial en virtud del artículo 26, la reanudación de la vida en
común sólo será oponible a terceros cuando se revoque judicialmente dicha
sentencia, a petición de ambos cónyuges, y se practique la subinscripción
correspondiente en el Registro Civil.
Decretada judicialmente
la separación en virtud del artículo 27, para que la reanudación de la vida en
común sea oponible a terceros, bastará que ambos cónyuges dejen constancia de
ella en acta extendida ante el Oficial del Registro Civil, subinscrita al
margen de la inscripción matrimonial. El Oficial del Registro Civil comunicará
estas circunstancias al tribunal competente, quien ordenará agregar el
documento respectivo a los antecedentes del juicio de separación.
Artículo 40.- La
reanudación de la vida en común, luego de la separación judicial, no revive la
sociedad conyugal ni la participación en los gananciales, pero los cónyuges
podrán pactar este último régimen en conformidad con el artículo 1723 del
Código Civil.
Artículo 41.- La
reanudación de la vida en común no impide que los cónyuges puedan volver a
solicitar la separación, si ésta se funda en hechos posteriores a la
reconciliación de los cónyuges.
Capítulo IV
De la terminación del matrimonio
Párrafo 1º
Disposiciones generales
Artículo 42.- El
matrimonio termina:
1º Por la muerte de uno
de los cónyuges;
2º Por la muerte
presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el artículo siguiente;
3º Por sentencia firme
de nulidad, y
4º Por sentencia firme
de divorcio.
Párrafo 2º
De la terminación del
matrimonio por muerte presunta
Artículo 43.- El
matrimonio termina por la muerte presunta de uno de los cónyuges, cuando hayan
transcurrido diez años desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la
sentencia que declara la presunción de muerte.
El matrimonio también
se termina si, cumplidos cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se
probare que han transcurrido setenta años desde el nacimiento del desaparecido.
El mismo plazo de cinco años desde la fecha de las últimas noticias se aplicará
cuando la presunción de muerte se haya declarado en virtud del número 7 del
artículo 81 del Código Civil.
En el caso de los
números 8 y 9 del artículo 81 del Código Civil, el matrimonio se termina
transcurrido un año desde el día presuntivo de la muerte.
El posterior matrimonio
que haya contraído el cónyuge del desaparecido con un tercero, conservará su
validez aun cuando llegare a probarse que el desaparecido murió realmente
después de la fecha en que dicho matrimonio se contrajo.
Capítulo V
De la nulidad del
matrimonio
Párrafo 1º
l. De las causales
Artículo 44.- El
matrimonio sólo podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes causales,
que deben haber existido al tiempo de su celebración:
a) Cuando uno de los
contrayentes tuviere alguna de las incapacidades señaladas en el artículo 5º,
6º ó 7º de esta ley, y
b) Cuando el
consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos expresados en
el artículo 8º.
Artículo 45.- Es nulo
el matrimonio que no se celebre ante el número de testigos hábiles determinados
en el artículo 17.
Párrafo 2º
De la titularidad y del
ejercicio de la acción de nulidad
Artículo 46.- La
titularidad de la acción de nulidad del matrimonio corresponde a cualesquiera
de los presuntos cónyuges, salvo las siguientes excepciones:
a) La nulidad fundada
en el número 2º del artículo 5º podrá ser demandada por cualquiera de los
cónyuges o por alguno de sus ascendientes, pero alcanzados los dieciséis años
por parte de ambos contrayentes, la acción se radicará únicamente en el o los
que contrajeron sin tener esa edad;
b) La acción de nulidad
fundada en alguno de los vicios previstos en el artículo 8º corresponde
exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza;
c) En los casos de
matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción también corresponde a los
demás herederos del cónyuge difunto;
d) La acción de nulidad
fundada en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto corresponde,
también, al cónyuge anterior o a sus herederos, y
e) La declaración de
nulidad fundada en alguna de las causales contempladas en los artículos 6º y 7º
podrá ser solicitada, además, por cualquier persona, en el interés de la moral
o de la ley.
El cónyuge menor de
edad y el interdicto por disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la
acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de
representantes.
Artículo 47.- La acción
de nulidad del matrimonio sólo podrá intentarse mientras vivan ambos cónyuges,
salvo los casos mencionados en las letras c) y d) del artículo precedente.
Artículo 48.- La acción
de nulidad de matrimonio no prescribe por tiempo, salvo las siguientes
excepciones:
a) Tratándose de la
nulidad fundada en la causal establecida en el número 2º del artículo 5º, la
acción prescribirá en un año, contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil
para contraer matrimonio hubiere adquirido la mayoría de edad;
b) En los casos previstos
en el artículo 8º, la acción de nulidad prescribe en el término de tres años,
contados desde que hubiere desaparecido el hecho que origina el vicio de error
o fuerza;
c) Cuando se tratare de
un matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción de nulidad prescribirá
en un año, contado desde la fecha del fallecimiento del cónyuge enfermo;
d) Cuando la causal
invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, la acción
podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los
cónyuges, y
e) Cuando la acción de
nulidad se fundare en la falta de testigos hábiles, prescribirá en un año,
contado desde la celebración del matrimonio.
Artículo 49.- Cuando,
deducida la acción de nulidad fundada en la existencia de un matrimonio
anterior, se adujere también la nulidad de este matrimonio, se resolverá en
primer lugar la validez o nulidad del matrimonio precedente.
Párrafo 3º
De los efectos
Artículo 50.- La
nulidad produce sus efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada la
sentencia que la declara, retrotrayéndose las partes al estado en que se
encontraban al momento de contraer el vínculo matrimonial, sin perjuicio de lo
dispuesto en el presente artículo y en los dos artículos siguientes.
La sentencia
ejecutoriada en que se declare la nulidad de matrimonio, deberá subinscribirse
al margen de la respectiva inscripción matrimonial y no será oponible a
terceros sino desde que esta subinscripción se verifique.
Artículo 51.- El
matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el oficial del Registro
Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge
que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de
producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.
Si sólo uno de los
cónyuges contrajo matrimonio de buena fe, éste podrá optar entre reclamar la
disolución y liquidación del régimen de bienes que hubieren tenido hasta ese
momento, o someterse a las reglas generales de la comunidad.
Las donaciones o promesas
que por causa de matrimonio se hayan hecho por el otro cónyuge al que casó de
buena fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.
Con todo, la nulidad no
afectará la filiación ya determinada de los hijos, aunque no haya habido buena
fe ni justa causa de error por parte de ninguno de los cónyuges.
Artículo 52.- Se
presume que los cónyuges han contraído matrimonio de buena fe y con justa causa
de error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo contrario y así se
declare en la sentencia.
Capítulo VI
Del divorcio
Artículo 53.- El
divorcio pone término al matrimonio, pero no afectará en modo alguno la
filiación ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan de ella.
Párrafo 1º
De las causales
Artículo 54.- El
divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al
otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones
que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los
hijos, que torne intolerable la vida en común
Se incurre en dicha
causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:
1º.- Atentado contra la
vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del
cónyuge o de alguno de los hijos;
2º.- Trasgresión grave
y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del
matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de
trasgresión grave de los deberes del matrimonio
3º.- Condena
ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra
el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas,
previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre
una grave ruptura de la armonía conyugal;
4º.- Conducta
homosexual;
5º.- Alcoholismo o
drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa
entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y
6º.- Tentativa para
prostituir al otro cónyuge o a los hijos.
Artículo 55.- Sin
perjuicio de lo anterior, el divorcio será decretado por el juez si ambos
cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia
durante un lapso mayor de un año.
En este caso, los
cónyuges deberán acompañar un acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en
forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos.
El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas
en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés
superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar
la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los
cónyuges cuyo divorcio se solicita.
Habrá lugar también al
divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal
durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la
parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia,
no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del
cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.
En todo caso, se
entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a
las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda.
La reanudación de la
vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo
de los plazos a que se refiere este artículo.
Párrafo 2º
De la titularidad y el
ejercicio de la acción
Artículo 56.- La acción
de divorcio pertenece exclusivamente a los cónyuges.
Cualquiera de ellos
podrá demandarlo, salvo cuando se invoque la causal contemplada en el artículo
54, en cuyo caso la acción corresponde sólo al cónyuge que no hubiere dado
lugar a aquélla.
Artículo 57.- La acción
de divorcio es irrenunciable y no se extingue por el mero transcurso del
tiempo.
Artículo 58.- El cónyuge
menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para ejercer por sí
mismos la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por
intermedio de representantes.
Párrafo 3º
De los efectos
Artículo 59.- El
divorcio producirá efectos entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada la
sentencia que lo declare.
Sin perjuicio de ello,
la sentencia ejecutoriada en que se declare el divorcio deberá subinscribirse
al margen de la respectiva inscripción matrimonial.
Efectuada la
subinscripción, la sentencia será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán
el estado civil de divorciados, con lo que podrán volver a contraer matrimonio.
Artículo 60.- El
divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya
titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los
derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Párrafo 1 del Capítulo siguiente.
Capítulo VII
De las reglas comunes a
ciertos casos de separación, nulidad y divorcio
Párrafo 1º
De la compensación
económica
Artículo 61.- Si, como
consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores
propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad
remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo
que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se
declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico
sufrido por esta causa.
Artículo 62.- Para
determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la
compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la
vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o
mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en
materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y
posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere
prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.
Si se decretare el
divorcio en virtud del artículo 54, el juez podrá denegar la compensación
económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o
disminuir prudencialmente su monto.
Artículo 63.- La
compensación económica y su monto y forma de pago, en su caso, serán convenidos
por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en
escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se someterán a la aprobación
del tribunal.
Artículo 64.- A falta
de acuerdo, corresponderá al juez determinar la procedencia de la compensación
económica y fijar su monto.
Si no se solicitare en
la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia de este derecho
durante la audiencia preparatoria.
Pedida en la demanda,
en escrito complementario de la demanda o en la reconvención, el juez se
pronunciará sobre la procedencia de la compensación económica y su monto, en el
evento de dar lugar a ella, en la sentencia de divorcio o nulidad.
Artículo 65.- En la
sentencia, además, el juez determinará la forma de pago de la compensación,
para lo cual podrá establecer las siguientes modalidades:
1.- Entrega de una suma
de dinero, acciones u otros bienes. Tratándose de dinero, podrá ser enterado en
una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará
seguridades para su pago.
2.- Constitución de
derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de
propiedad del cónyuge deudor. La constitución de estos derechos no perjudicará
a los acreedores que el cónyuge propietario hubiere tenido a la fecha de su
constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge beneficiario
tuviere en cualquier tiempo.
Artículo 66.- Si el
deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto de la
compensación mediante las modalidades a que se refiere el artículo anterior, el
juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello, tomará en
consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de
cada cuota en alguna unidad reajustable.
La cuota respectiva se
considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se
hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se
declarará en la sentencia.
Párrafo 2º
De la conciliación
Artículo 67.-
Solicitada la separación, sea que la demanda se presente directamente o de
conformidad al artículo 29, o el divorcio, el juez, durante la audiencia
preparatoria, deberá instar a las partes a una conciliación, examinando las
condiciones que contribuirían a superar el conflicto de la convivencia conyugal
y verificar la disposición de las partes para hacer posible la conservación del
vínculo matrimonial.
El llamado a
conciliación tendrá por objetivo, además, cuando proceda, acordar las medidas
que regularán lo concerniente a los alimentos entre los cónyuges y para los
hijos, su cuidado personal, la relación directa y regular que mantendrá con
ellos el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, y el ejercicio de
la patria potestad.
Artículo 68.- Si el
divorcio fuere solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes
podrán asistir a la audiencia a que se refiere el artículo anterior
personalmente o representadas por sus apoderados.
Artículo 69.- En la
audiencia preparatoria, el juez instará a las partes a conciliación y les
propondrá personalmente bases de arreglo, procurando ajustar las expectativas
de cada una de las partes.
Artículo 70.- Si las
partes no alcanzaren acuerdo, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que
se adoptarán en forma provisional, respecto de las materias indicadas en el
inciso segundo del artículo 67, mientras dura el juicio.
Párrafo 3º
De la mediación
Artículo 71-79
SUPRIMIDOS, 2008
Ley 19968 sobre Tribunales
de Familia. “Mediación Familiar,” Título V, arts. 103 a 114.
Capítulo VIII
De la ley aplicable y
del reconocimiento de las sentencias extranjeras
Artículo 80.- Los
requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del
lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en
conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos
que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la
unión entre un hombre y una mujer.
Sin embargo, podrá ser
declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en país
extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los
artículos 5º, 6º y 7º de esta ley.
Tampoco valdrá en Chile
el matrimonio que se haya contraído en el extranjero sin el consentimiento
libre y espontáneo de los contrayentes.
Artículo 81.- Los
efectos de los matrimonios celebrados en Chile se regirán por la ley chilena,
aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en Chile.
Artículo 82.- El
cónyuge domiciliado en Chile podrá exigir alimentos del otro cónyuge ante los
tribunales chilenos y de conformidad con la ley chilena.
Del mismo modo, el
cónyuge residente en el extranjero podrá reclamar alimentos del cónyuge domiciliado
en Chile.
Artículo 83.- El
divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento
de interponerse la acción.
Las sentencias de
divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán
reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de
Procedimiento Civil.
En ningún caso tendrá
valor en Chile el divorcio que no haya sido declarado por resolución judicial o
que de otra manera se oponga al orden público chileno.
Tampoco se reconocerá
valor a las sentencias obtenidas en fraude a la ley. Se entenderá que se ha
actuado en fraude a la ley cuando el divorcio ha sido declarado bajo una
jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que los cónyuges hubieren tenido
domicilio en Chile durante cualquiera de los tres años anteriores a la
sentencia que se pretende ejecutar, si ambos cónyuges aceptan que su
convivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durante cualquiera de los cinco
años anteriores a la sentencia, si discrepan acerca del plazo de cese de la
convivencia. El acuerdo o la discrepancia entre los cónyuges podrá constar en
la propia sentencia o ser alegado durante la tramitación del exequátur.
Artículo 84.- La ley
que rija el divorcio y la nulidad del matrimonio se aplicará también a sus
efectos.
Capítulo IX
De los juicios de
separación, nulidad de matrimonio y divorcio
Párrafo 1º
Disposiciones generales
Artículo 85.- La
tramitación de la separación judicial, de la nulidad de matrimonio y del
divorcio se regirá por lo dispuesto en este Capítulo y en las demás leyes que
resulten aplicables, del modo que parezca más conforme con la paz y la
concordia entre los miembros de la familia afectada.
Cuando existieren
menores de edad comprometidos, el juez deberá considerar especialmente el
interés superior del niño, y oirá a aquél que esté en condiciones de formarse
un juicio propio, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de
su edad y madurez, al resolver todos los asuntos relacionados con su persona o
sus bienes.
El juez, en cualquier
momento, podrá adoptar de oficio las medidas que crea convenientes para el
cumplimiento de lo anterior, así como para solucionar de la mejor manera
posible las rupturas o conflictos matrimoniales.
Artículo 86.- El
proceso será reservado, a menos que el juez, fundadamente y a petición expresa
de los cónyuges, resuelva lo contrario.
Párrafo 2
Competencia y
procedimiento
Artículo 87.- Será
competente para conocer de las acciones de separación, nulidad o divorcio, el
juzgado con competencia en materias de familia, del domicilio del demandado.
Artículo 88.- Los
juicios de separación, nulidad o divorcio se tramitarán conforme al
procedimiento que señale, para tal efecto, la ley sobre juzgados de familia.
Sin perjuicio de lo
anterior, se aplicarán las reglas especiales que siguen.
Artículo 89.- Las
acciones que tengan por objetivo regular el régimen de alimentos, el cuidado
personal de los hijos o la relación directa y regular que mantendrá con ellos
aquél de los padres que no los tenga bajo su cuidado, cuando no se hubieren
deducido previamente de acuerdo a las reglas generales, como asimismo todas las
cuestiones relacionadas con el régimen de bienes del matrimonio, que no
hubieren sido resueltas en forma previa a la presentación de la demanda de
separación, nulidad o divorcio, deberán deducirse en forma conjunta con ésta o
por vía reconvencional, en su caso, y resolverse tan pronto queden en estado,
de acuerdo al procedimiento aplicable.
La misma regla se
aplicará en caso de que se pretenda modificar el régimen de alimentos, el
cuidado personal de los hijos o la relación directa y regular que mantendrán
con el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, que hubieren sido
determinados previamente. El cumplimiento del régimen fijado previamente sobre
dichas materias se tramitará conforme a las reglas generales.
Artículo 90.- En el
llamado a conciliación a que se refiere el artículo 67, se incluirán las
materias señaladas en el inciso segundo de dicha disposición, aun cuando no se
hubieren solicitado en conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, y
se resolverán tan pronto queden en estado, de acuerdo al procedimiento
aplicable.
Artículo 91.- Cuando se
haya interpuesto solicitud de divorcio, en cualquier momento en que el juez
advierta antecedentes que revelen que el matrimonio podría estar afectado en su
origen por un defecto de validez, se los hará saber a los cónyuges, sin emitir
opinión. Si en la audiencia, o dentro de los treinta días siguientes, alguno de
los cónyuges solicita la declaración de nulidad, el procedimiento comprenderá
ambas acciones y el juez, en la sentencia definitiva, se pronunciará primero sobre
la de nulidad.
Artículo 92.- DEROGADO
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