POSIBILIDAD, SENTIDO Y ACTUALIDAD DE LA FILOSOFÍA DEL DERECHO*
Rafael Enrique Aguilera Portales**
**
Profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad Autónoma
de Nuevo León (México). Doctor en Filosofía Universidad de
Málaga (Departamento de Filosofía moral, política y jurídica), miembro
del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad
Autónoma de Nuevo León (UANL), miembro del Sistema Nacional de
Investigadores, nivel 1. E-mail: sisifo2005@hotmail.com.
"Yo
soy un investigador vocacional. Siento en mí la sed por
conocerlo todo y la inquietud por extender mi saber, así como
la satisfacción que produce cada nuevo descubrimiento. Hubo un
tiempo en el cual creía que solo esto podía dignificar a la humanidad
y menospreciaba por ello al vulgo ignorante. Rousseau fue quien
me desengañó. Aquella deslumbrante superioridad se desvaneció y
aprendí a honrar al ser humano. Ahora me consideraría el más
inútil de los trabajadores, si no creyera que mi tarea
reflexiva puede proporcionar a los demás algún valor, cual es
el establecer los derechos de la humanidad"
Kant, E., Escritos completos, XX, 44.
RESUMEN
El
presente artículo intenta examinar y reivindicar la función y
sentido actual de la filosofía del derecho en un contexto de
renovado y creciente interés de los propios juristas hacia esta
materia. Desgraciadamente hemos convertido la enseñanza del Derecho
en una cuestión técnico-jurídica fuertemente especializada en las
distintas ramas que componen el mundo jurídico desde una visión
de enclaustramiento y monacato poco interdisciplinar. La
fuerte orientación profesional de las facultades como fábrica
de abogados para el mundo de los negocios empobrece fuertemente
la formación humanista-cívica de los futuros profesionales del
Derecho. La filosofía jurídica cumple desde esta perspectiva una
función didáctica irreemplazable que conecta el derecho con sus
presupuestos éticos e implicaciones políticas. El trabajo
trata de hacer un breve recorrido histórico sobre la evolución y
origen de este saber filosófico-jurídico hasta llegar al
debate actual entre iusnaturalismo y iuspositivismo para
concluir posteriormente profundizando en la función de la filosofía del
derecho como saber metajurídico y metacientifico en su doble
versión metodología jurídica y teoría de la justicia.
PALABRAS CLAVES
Iuspositivismo,
iusnaturalismo ontológico, iusnaturalismo deontológico,
metodología jurídica, axiología jurídica, ontología jurídica,
didáctica jurídica.
ABSTRACT
The
present article tries to examine and to vindicate the function
and present sense of the philosophy of the right in a context
of renewed and increasing interest of the own jurists towards
this matter. Unfortunately we have converted the teaching of the Right
in a technical-legal question hardly specialized in the
different branches that compose the legal world since a vision
of isolation and in a little interdisciplinary monasticism.
The
strong professional direction of the law schools as a factory
of lawyers for the business world strongly impoverishes the
humanist-civic future formation of the professionals of the Right.
The legal philosophy satisfies from this perspective an
irreplaceable didactic function that connects the right with
its ethical suppositions and political implications. The work
tries to do a brief historic travel through the evolution and
origin of this philosophical and juridic knowing until arrive
to the present debate between iusnaturalism and iuspositivism
to conclude subsequently deepening in the function on the philosophy of
the right as a metajuridic and metascientific knowing in its
double version of legal methodology and theory of the justice.
KEYWORDS
Iuspositivism,
ontological iusnaturalism, deontological iusnaturalism,
juridic methodology, juridic axiology, juridic ontology,
juridic didactic.
1. Introducción
Asistimos
a una época de profunda renovación de los estudios
filosófico-jurídicos y a un renovado y creciente interés por
parte de los propios juristas hacia la Filosofía del Derecho, desde
luego, nos encontramos en una etapa de mayor compenetración entre
Filosofía y Derecho, aunque también es cierto que una gran
mayoría de los juristas permanece ligado a los aspectos
exclusivamente técnicos y formales del derecho, en sus
aplicaciones prácticas inmediatas, revelando cierto margen de
desconfianza o de reserva hacia las especulaciones filosófico-jurídicas.
Normalmente, se ha reconocido un cierta importancia a la
Filosofía del Derecho en el plano formativo dentro de un marco
de cultura jurídica general, pero no hemos profundizado sobre
las aportaciones metodológicas y axiológicas de la Filosofía
jurídica.
Nos
encontramos ante una situación intelectual profundamente
deteriorada por un enconado y profundo positivismo, sobre todo
en el mundo jurídico, que se encuentra afortunadamente en retirada,
producto de un radical proceso de positivación general del
conocimiento que provoca, en primer lugar, un abandono y
descrédito de la filosofía, en segundo lugar, una confusión y
desorientación de la misma ciencia que no encuentra su posición
o lugar en el conjunto del saber. En tercer lugar, un pérdida
del sentido total del mundo, con una fuerte ausencia de vida
intelectual y de reducción simplista del saber jurídico a mera técnica
instrumental. El paradigma iuspositivista ha tratado de
ofrecernos una visión del Derecho demasiado sesgada, limitada y
parcial, concibiendo el Derecho como mera ingeniería social
con su pretendida neutralidad axiológica en los campos ético,
ideológicos y políticos.
2. ¿Qué es la Filosofía del Derecho?
El término de Filosofía del Derecho data de poco más de siglo y medio y aparece por primera vez en 1821 con Líneas
fundamentales de Filosofía del Derecho o Derecho Natural
(Grundlinien der Philosophie derRects oder Naturrechts und
Saatswissenschaft im Grundirisse) de Jorge Guillermo Federico Hegel1.
Esto no quiere decir que este saber jurídico no existiese con
anterioridad a dicha fecha; pero sí que adoptaba una diferente
denominación o nomenclatura.
El
origen de la Filosofía del Derecho en cuanto reflexión que se
ocupa de temas jurídicos podemos situarlo en el siglo V a.d.C.
en la Grecia antigua donde se inició el giro antropológico y,
por consiguiente, jurídico de la especulación filosófica2;
pero si hablamos en sentido estricto de una disciplina
autónoma, independiente con una temática y metodología propia,
entonces es preciso esperar más de veinte siglos para verla
aparecer. La expresión Filosofía del Derecho es una expresión
nueva para un objeto de estudio muy antiguo que inserto en una
concepción amplia y omniabarcante de filosofía política y moral
tal vez no había tenido oportunidad, antes del siglo XIX, de conquistar
un espacio delimitado propio más específico y concreto.
Para Aristóteles la nomenclatura correcta para denominar este saber específico y peculiar sería Filosofía política, la cual estaba incluida dentro de la Ética en su concepción más amplia3.
La denominación Filosofía del Derecho entraba dentro del
ámbito o conjunto más amplio de conocimiento como era la
Filosofía política y, más en concreto, la Ética.
La reminiscencia del ethos, así
como el ideal de un orden jurídico y una vida política
sustentados sobre la moral nos ha conducido a una estricta
integración de los tres ámbitos normativos de la conducta
práctica. Así pues, esta postura defiende una integración
absoluta donde: "la moral posee un significado omnicomprensivo
abarcador de las demás normatividades".4
En el mundo griego, la triada moral, política y derecho se
encontraban indisolublemente unidas, el sentimiento de
pertenencia a la polis y el respecto absoluto a sus leyes
marcaban la pauta a seguir. Sócrates fue un testimonio vivo y
coherente de este pensamiento ético-jurídico, un planteamiento que le
llevó a optar y morir por Atenas, pues pensaba que las leyes
pueden ser criticables pero, ante todo, deben ser veneradas
como factor de cohesión e integración social de la polis.
En su conocida obra la República, Platón
sostenía que las leyes serían innecesarias una vez implantado
el Estado justo, pues la justicia se impondría por sí misma,
como un mandato de la recta razón encarnada en el rey-filósofo.
Sin embargo, este pensamiento de la República cede a otro más
realista y pragmático de las Leyes. En este último
diálogo Platón asignaba una función social y cívica a las
leyes, las cuales define como una reflexión de la razón común. Esto
quiere decir que la ley tiene una función claramente educativa,
pedagógica y ordenadora práctica.
"La
legislación y el establecimiento de un orden político -escribe
Platón- son los medios más perfectos de que puede valerse el
mundo para lograr la virtud"5
Aristóteles entendía la virtud política (tecné politiké) como
conquista de la vida buena y justa, como continuación y
prolongación de la ética, de este modo, moral y derecho estaban
indisolublemente unidas y vinculadas recíprocamente. El hombre
depende de la ciudad para la realización de su propia naturaleza, pues
no es autosuficíente. El ciudadano es aquel que tiene derecho
en participar en las funciones deliberativas de la ciudad, o
sea, quien participa en la vida pública. Aquel que tiene
derecho a participar en las funciones organizativas del Estado
(funciones deliberativas y judiciales) del Estado. La comunidad
política es una comunidad de ciudadanos libres orientada a la
finalidad de vivir bien, es decir, vivir conforme a la virtud.
"Ciudadano es el que participa del gobernar y ser gobernado; en
cada régimen es distinto, pero en el mejor es el que puede y
elige obedecer y mandar con miras a una vida conforme a la
virtud."6
La filosofía jurídica sigue cumpliendo un función normativa de
enorme relevancia e importancia metodológica, ontológica y
axiológica. Nos encontramos, así pues, ante una disciplina
normativa que pretende justificar reflexiva y críticamente el
ordenamiento jurídico y político. Ya Cicerón plantea en su
famoso tratado De legibus que el verdadero conocimiento del derecho debe extraerse del "corazón mismo de la filosofía". "Así
sacamos la conclusión de que la naturaleza formó al ser humano
para que participe y posea el Derecho... Quienes recibieron la
razón de la naturaleza recibieron la recta razón, es decir, la ley,
que no es otra cosa sino la recta razón que prohibe y ordena. Y si
recibieron la ley, recibieron además al Derecho"7
Esta
integración absoluta entre filosofía, política y derecho se
prolongó históricamente hasta que el cristianismo irrumpió y se
extendió por el Imperio romano a través de figuras intelectuales
como Agustín de Hipona, y muy posteriormente, en la Edad Media con
Santo Tomás de Aquino. Esta tesis ha encontrado eco en el
iusnaturalismo neotomista, así como en otras doctrinas
iusnaturalistas ontológicas de la cultura contemporánea.
La
reflexión filosófica sobre el derecho ha sido, durante todos
esos siglos, una especulación en torno al Derecho natural,
entendido este como un Derecho justo, de modo que hasta comienzos
del siglo XIX, la filosofía jurídica o Teoría del Derecho sostuvo la
concepción según la cual el derecho estaba constituido por el
derecho natural y derecho positivo. En aquella época, se
entendía por derecho natural, sobre todo, aquel derecho
proporcionado por la razón filosófica triunfante en la Ilustración
y, por ello, fue llamado derecho racional.
La
modernidad jurídica con un proceso paulatino de
racionalización y secularización fue consolidando la diferenciación
entre las normas de eran impuestas por los gobernantes y la
regulación tradicional (de carácter predominantemente
religioso-moral). Hasta ya avanzada la Modernidad, la
distinción teórica entre Derecho y Moral, no sólo se consolidó,
sino que fue explícitamente formalizada dentro de los siglos
XVII y XVIII, gracias al esfuerzo teórico que, tras la huella de
Puffendorf, desarrollaron Tomasio y Kant. El paso del siglo XVIII al
XIX produjo un cambio de nomenclatura sustancial: se sustituyó
la expresión "Derecho natural" por la de "Filosofía del
Derecho"8.
"Hasta
que aparece la filosofía del Derecho a comienzos del último
siglo, la reflexión filosófica sobre el Derecho había sido
metafísica y ontología jurídica, es decir, lo que tradicionalmente
venía llamándose "Derecho natural". Desde que, en la crisis de la
polis ateniense, los sofistas contraponen las leyes creadas por
los hombres otras leyes no escritas, de validez intemporal y
revestidas de sanción inmanente, la especulación jurídica se
mueve en una línea uniforme hasta finales del siglo XVIII."9
El
proceso codificador es producto de la nueva racionalidad
utópica ilustrada y se desarrolla a lo largo de todo el siglo
XVIII. La codificación es un fenómeno típico del siglo XVIII,
aunque la referencia inevitable de este proceso se encuentra en 1804 con
la entrada en vigor del Códe Civil. La codificación francesa es una aspiración revolucionaria. La Constitución de 1791 estableció la exigencia de un código único para todo el territorio nacional. La Codificación10 fue
un fenómeno paradójico, por una parte, se rechaza el viejo
derecho natural racionalista; pero no hace sino precipitarlo hacia la
forma legal de los códigos (elaborados, por otra parte, a imagen y
semejanza de la sistemática racionalista). La búsqueda del sistema completo, el "cuerpo de leyes perfectas", facilita la realización del postulado formalista relativo a la sumisión del intérprete a la letra de la ley.
La
Escuela histórica del Derecho - fundada por Gustav Hugo (1844)
y Savigny (1861) siguiendo los criterios de Montesquieu (1755)
trajo un importante cambio de jerarquía en beneficio del derecho
positivo y aquel derecho adquirió el rango de validez como antaño
tuvo el derecho natural.
La filosofía del Derecho ha surgido en el pensamiento moderno como sustituto de la inris naturalis scientia, la
laicización del pensamiento jurídico, la separación de los conceptos
de Derecho y moral durante el racionalismo, la ontologización del
Derecho positivo llevada a cabo por la Escuela histórica y el
positivismo posteriormente. Toda la filosofía del Derecho desde
su comienzo hasta el principio del siglo XIX ha sido, por
tanto, Derecho Natural. Sin embargo, conviene precisar que el
término derecho natural es una acepción demasiado amplia y ambigua,
conformada a lo largo de la historia por diferentes sentidos y
significaciones. El derecho natural en la antigüedad giraba en
torno a la oposición naturaleza y norma (pyisis y nomos, thesis y physis), es
decir la oposición entre la ley, la convención, la institución
por una parte, y la naturaleza, de otra. El jusnaturalismo
medieval se preocupaba de la distinción entre derecho divino y
humano, el iusnaturalismo racionalista moderno, de la oposición
entre coacción jurídica y derechos naturales individuales articulada
en torno a la figura hipotética de contrato social.
Dentro
del iusnaturalismo trascendente de los pensadores cristianos
tenemos que destacar a San Agustín de Hipona, San Isidoro de
Sevilla, Santo Tomás de Aquino. Los conceptos centrales para
este iusnaturalismo escolástico-medieval son la visión tripartita
de la ley: lex aeterna, lex naturalis, lex divina donde sólo
el derecho natural es considerado como auténtico derecho. Para
el Obispo de Hipona, "Lex naturalis es la transcripción de la
ley eterna en el alma humana, en la razón y en el corazón del
hombre. Representa el principio subjetivo de justicia, el
hábito que de ésta tiene el alma.."11.
La
Escuela española del Derecho natural del siglo XVI a través de
Francisco Vitoria y Francisco Suárez como máximos exponentes
constituye una continuación de esta reflexión filosófica-jurídica
a la que actualmente estamos regresando. La famosas Relecciones desde
la cátedra de la Universidad de Salamanca significaron una
recuperación y rejuvenecimiento de los estudios escolásticos.
Con estos autores nos situamos ante la reflexión de cómo la
validez o eficacia de la norma (legalidad) está vinculada
ineludiblemente a la legitimación o su justicia (legitimidad),
por tanto, de la ley resultan dos virtudes, una directiva y otra
coactiva. El Derecho como prescripción normativa de conductas o
relaciones humanas, por un lado, y por otro el Derecho como
prescripción imperativa.
3. El debate ético-jurídico entre el Derecho natural y el Derecho positivo.
El término "positivismo "12 es
una acepción muy ambigua, volátil y polisémica, pero podemos
caracterizarla con el principio de que todo positivista es
antimetañsico. En los últimos años se ha producido un fuerte
reacción frente a la concepción positivista de la Ciencia desde
la perspectiva de la Historia de la Ciencia, Filosofía de la
ciencia o Sociología de la Ciencia, considerando que el positivismo
como paradigma hegemónico y triunfante, hasta hace poco, va
languideciendo y perdiendo fuerza progresivamente.
David
Hume afirmaba en el siglo XVIII: "Cuando uno recorre las
bibliotecas persuadido de estos principios ¿qué destrucciones
tenemos que realizar? Si tomamos en nuestra mano cualquier
volumen, por ejemplo sobre la divinidad o una escuela de metafísica,
preguntémonos ¿Contiene cualquier razonamiento abstracto
relativo a la cantidad o al número? No. ¿Contiene algún
razonamiento experimental relativo a alguna cuestión de hecho y
existencia? No. Arrojémoslo a las llamas, porque no contiene
otra cosa que sofistería e ilusión."13
Sin duda, Hans Kelsen puede ser considerado como el pensador más representativo de esta actitud. La idea de "pureza " es
el elemento que, según Kelsen diferenciaba su doctrina de las
demás teorías del Derecho. La Teoría del derecho debe tomar como objeto
de estudio al derecho en sí, es decir, al derecho en cuento
estructura normativa autosuficiente, autoreferente y coherente.
Kelsen toma la distinción kantiana entre "ser " y "deber ser", situando al derecho y a la ciencia jurídica en el ámbito del "deber ser". Como bien apunta el profesor PEREZ LUÑO, desde un punto de vista intrasistemático14
resulta contradictorio respecto a los propios presupuestos
teóricos de la Teoría pura del derecho, que la norma
fundamentadora del sistema de fuentes jurídica no sea una norma
puesta, es decir, positiva. Y, en el plano externo, establece
unajuridificacióny reduccionismo demasiado estricto del Estado,
desapareciendo el dualismo derecho-Estado en la medida que
concibe el Estado sólo como un "orden normativo". La idea de una teoría
"pura" o "formal" del derecho en el sentido de avalorativa o
descriptiva constituye una auténtica ilusión kelseniana y
bobbiana, una creencia indefendible desde el mismo punto de
vista de la ciencia.
Norberto Bobbio caracteriza ejemplarmente estas dos concepciones iusfilosóficas: "Por iusnaturalismo entiendo
aquella corriente que admite la distinción entre derecho
natural y derecho positivo y sostiene la supremacía del primero
sobre el segundo. Por positivismojurídico entiendo
aquella corriente que no admite la distinción entre derecho
natural y derecho positivo y afirma que no existe otro derecho que el
derecho positivo."15
En
realidad cuando hablamos de iusnaturalismo o iuspositivismo
cuestionando la difícil frontera existente entre moral y
derecho, es por esta razón que nos remitimos a al problema de la
compleja y laberíntica relación entre moral, política y
Derecho.
El
segundo modelo de separación relativa simboliza la relación
entre derecho, moral y política bajo la forma de una pirámide
en cuya cúspide aparece la moral (un mínimo ético) como criterio
legitimador del derecho. La teoría jurídica de Hart defiende y formula
un contenido mínimo del derecho natural. Lo integrarían un
conjunto de verdades obvias que aparecen en el seno del
derecho. Todo esto nos demuestra, según Hart16,
que el derecho no puede explicarse exclusivamente en términos
puramente formalistas, sin hacer referencia a contenidos o
necesidades sociales. La idea haitiana de derechos humanos
traduce un derecho natural universal a un derecho igual de todos los
hombres a ser libres.
"El
aludido proceso de diferenciación funcional no ha llegado, por
tanto, a una total separación y aislamiento de los distintos
campos de normas. Y este hecho se debe en gran medida a que, a
pesar de la diversidad funcional en que se han desarrollado, los
diferentes sistemas de normas responden a un mismo elemento
estructural de base."17
La expresión "derecho natural" es
una expresión enormemente polisémica, equivoca y ambigua que
ofrece una gran variedad de sentidos en el ámbito de los
estudios jurídico-filosóficos, de aquí, que resulte
imprescindible atisbar y dilucidar alguno de sus significados.
Por "iusnaturalismo " podemos
entender una multiplicidad de corrientes doctrinales muy
diversas, pero todas ellas con un núcleo común: la creencia en
un orden objetivo suprapositivo de carácter universal,
permanente e inviolable que contiene los valores últimos de
todo ordenamiento humano.
Dentro
de la tradición multisecular iusnaturalista debemos distinguir
dos grandes tendencias que suponen dos grandes versiones del
iusnaturalismo18:
1) | Iusnaturalismo ontológico, dogmático o radical, que postula un orden de valores producto de un objetivismo metafísico. En esta corriente podemos insertar autores como AMBROSETTI, LUÑO PEÑA, MARITAIN, FINNIS, VILLEY. |
El
iusnaturalismo ontológico parte de un realismo metafísico
ingenuo y esencialista que presupone la existencia de un mundo
prefabricado (ready-made- World) y presupone la existencia
del punto de vista de Dios. La verdad para el realista metafísico es
un propiedad no-epistémica, es decir, independiente a las
cualidades epistémicas de las teorías. Hilary Putnam critica
fuertemente esta posición desde la perspectiva epistemológica
de lo que denomina "realismo interno"19.
2) | Iusnaturalismo deontológico, crítico o moderado que no niega la juricidad del derecho positivo injusto, pero establece los criterios para comprobar su disvalor y, por tanto, para fundamentar su crítica y su sustitución por un orden jurídico justo. (BLOCH, DEL VECCHIO, DWORKIN, LEGAZ LACAMBRA, RECASÉNS SICHES, STAMMLER, WELZEL...) |
En
la comunidad iberoamericana, ha existido un tradicional
dominio del iusnaturalismo en la filosofía del Derecho y más
explícitamente, un iusnaturalismo neoescolástico muy
conservador. Esto explica que la aparición de corrientes críticas haya
sido más tardía y débil que en Europa o Estados Unidos, y que en
algunos casos como Chile, Argentina, México y España la
iusfilosofía analítica haya cumplido una función política e
intelectualmente innovadora e incluso crítica20.
El iusnaturalismo radical21
ha tropezado siempre con el escollo que supone negar las
condición de derecho a las legislaciones históricas que no
responden a determinados criterios de justicia. Esta postura
tiene a su favor el rechazo del relativismo y el escepticismo
axiológicos, pero en su contra hay que advertir que propugnan
un orden ontológico, cerrado y ahistórico de valores metaflsicos,
eternos e inmutables. El problema consiste en el riesgo de este
sector de imponer una "tiranía de valores" a los demás. "Las
sociedades abiertas y pluralistas actuales parecen más
proclives a admitir un iusnaturalismo racionalista,
deontológico y crítico, que las versiones ontológicas que, no
obstante, siguen contando con la adhesión de un amplio sector de
estudiosos que defienden posiciones confesionales especialmente
neo-tomistas"22.
Pertenecemos
a una comunidad científica libre, plural y crítica donde las
visiones dogmáticas nos impiden alumbrar soluciones flexibles a
los retos y problemas actuales. Las concepciones del derecho y
opciones metodológicas jurídicas son plurales, distintas y
variadas. Se trata de abrirnos a la imaginación intelectual con
auténtico espíritu de investigación para dilucidar cuales son
más idóneas a nuestras circunstancias históricas concretas.
"Lo
que queda del mundo de las ideas del Derecho natural no es un
sistema de principios jurídicos materiales eternos, sino la
exigencia frente al Derecho positivo -una exigencia que hay que
cumplir bajo condiciones siempre nuevas -de que la lucha en torno a la
conformación justa de las relaciones sociales sea siempre una
polémica entre ideas, y no se trate de poner fin a ella por el
sometimiento, ni mucho menos por la aniquilación del hombre por
el hombre."23
El
profesor Eusebio Fernández ha mantenido la necesidad de
reivindicar "la importante función histórica del Derecho
Natural", "su aspiración ética", su comprensión como "ética jurídica
material"24,
la idea del Derecho natural deontológico como Derecho justo
con una serie de funciones de control y vigilancia del
ordenamiento jurídico, de fundamentación de los derechos
humanos y de puente entre la moral y el Derecho.
El
modelo de "integración relativa" defiende un iusnaturalismo
moderado que rechaza los mismo las tesis que propugnan la
separación radical entre derecho y moral, como la que postula una
integración total. El representante de esta tesis es Ronald
Dworkin, quien propugna que todo ordenamiento jurídico se halla
integrado por un conjunto de principios (principies), medidas o programas políticos (policies) y reglas o disposiciones específicas (rules).
Las
tesis iusnaturalistas entrañan una visión ideal y abstracta
del derecho, mientras que para Dworkin el derecho y sus valores
se sitúan en el plano de la práctica jurídica. Dworkin nos
habla de principios que tienen su origen no tanto en alguna decisión
particular de algún legislador, sino convicciones, practicas,
intuiciones profesionales y populares entendidas en sentido
amplio. Y además los principios tienen una peculiaridad: "son
proposiciones que describen derechos"25: Los derechos se imponen en particular a las "directrices políticas" (policies) definidas
en términos utilitaristas. Un derecho es algo que debe ser
respetado y satisfecho, aun cuando su respeto y satisfacción vayan
contra la directriz política a favor del interés general. Los
derechos, que son descritos a través de los principios
pertenecen en parte, no al sistema normativo jurídico, sino a
la vida y la cultura: es decir, a la moralidad de una
determinada comunidad. El iusnaturalismo moderado de Ronald Dworkin26,
por tanto, trata de recuperar la idea de la existencia de unos
derechos morales, naturales, previos al Estado y que, en todo
caso, sirven de módulo justificador para su operatividad y
eficacia práctica, creando una protección de los ciudadanos
frente al Gobierno. Estos principios morales son vividos por
una determinada comunidad y a ellos puede acudir un juez para decidir
ante los casos difíciles.
Dworkin defiende la prevalencia de unos derechos morales fuertes (strongs rights)27, derivados
de la tutela de los principios básicos, el de la dignidad
humana y el de la igualdad política, que no pueden ser desconocidos por
los poderes públicos. Dworkin sostiene la existencia de
derechos preexistentes, sin defender una teoría metafísica
concreta28.
Los individuos tienen derechos, aún cuando éstos no están
positivos en ningún texto legal. Por tanto, al lado de los
derechos legales existe otro tipo de derechos cuyo fundamento
jamás será el consenso social reconocido en una norma sino,
según le hemos visto, un cierto tipo de moralidad básica. Los
derechos humanos tienen un marcado carácter moral que posibilita su
fundamentación para la teoría y práctica jurídica, por el principio
de justicia que tienen de forma inherente. Tanto es así, que
Dworkin habla de los derechos contra el Gobierno (rights against the Goverment), es decir derechos29
cuya violación admitiría y justificaría unos actos de
desobediencia frente al gobierno. Estos derechos no son
derivados del propio ordenamiento jurídico, sino derechos morales
del individuo.
Desde
este iusnaturalismo deontológico moderado de Dworkin está
demostrando lo que Isaah Berlin plantea que existe una serie de
valores compartidos, "un mínimo sin el que las sociedades
difícilmente podrían sobrevivir"30 La necesidad de aceptar y respetar esos valores es imperiosa en nuestra actual sociedad.
4. Saber filosófico
¿Qué
es el Derecho?, ¿Qué es la Justicia?, ¿Qué es la Autoridad?,
¿Cuándo un Derecho es justo?, ¿Qué es la legitimidad del
Derecho?, ¿es incuestionable la obediencia al Derecho? Estos son los
interrogantes que se ha planteado históricamente la Filosofía del
Derecho. Todo ordenamiento jurídico precisa de un
justificación, un fundamento, una legitimación teórica. El
celebre filósofo y matemático inglés Beltrand Russell opinaba
que el valor de la filosofía debemos buscarlo en los problemas
que nos plantean, donde las preguntas son más importantes que las
respuestas.
[...]
Estos problemas amplían nuestra concepción de lo posible,
enriquecen nuestra imaginación intelectual y disminuyen la
seguridad dogmática que cierra el espíritu de investigación; pero,
ante todo, porque por la grandeza del Universo que la filosofía
contempla, el espíritu se hace a su vez grande, y llega a ser
capaz de la unión con el Universo que constituye su supremo
bien "31
El
hombre por naturaleza desea saber, según Aristóteles. El ser
humano nace con el impulso de conocer, un empuje originario
hacia el saber, sin el cual moriría. La misma etimología de la palabra
filosofía, el amante, el que gusta de, el perteneciente al conocimiento32. La filosofía nace del ansia, del hambre de saber, como voluntad o apetito de conocimiento, en definitiva, amor a la sabiduría.
El
hombre necesita saber, porque le duele su ignorancia; y en
este sentido filosofar es una función biológica, como el
respirar. El saber, por tanto, no es un lujo o capricho, sino una
necesidad ineludible e inesquivable, un imperativo que asegura
la supervivencia de nuestra especie humana. La filosofía es una
actividad teorética constitutivamente necesaria al intelecto. Y
como declara Ortega y Gasset, es el esfuerzo intelectual
por excelencia [...] el conocimiento llevado al máximo intento,
un heroísmo intelectual. La filosofía es reflexión crítica,
voluntad cognoscitiva, aventura intelectual, misión
esclarecedora orientativa sobre la realidad. Cioran expresa muy
bien la paradoja del hombre como animal metafísico: "El
hombre con vocación metafísica es más raro que un monstruo y,
sin embargo, cada hombre contiene virtualmente los elementos de esa
vocación. Le bastó a un príncipe indio ver a un inválido, un viejo y
un muerto para comprenderlo todo; nosotros que también les
vemos no comprendemos nada, pues nada cambia en nuestra vida "33.
Sin
embargo, en oposición a esta concepción intelectualista
aristotélica, podríamos aducir que el hombre no está programado
genética ni biológicamente para el conocimiento. No existe ninguna
inclinación natural hacia el conocimiento; aunque, por
supuesto, esto no quita que el conocimiento sea uno de los
mejores y mayores logros de nuestra evolución, uno de los más
sublimes y maravillosos de nuestra herencia cultural. No
obstante, vivimos una época de pobreza cultural, en la que el saber
ocupa poco lugar, y lo valoramos realmente poco. El hombre está
menesteroso del pensar. Lo más crítico y riesgoso de nuestra
época es que nosotros no pensamos aún, sobre todo, cuando vemos
como el estado del mundo se torna cada vez más crítico,
complejo y problemático. El déficit, por tanto, no estaría en
el obrar (praxis), sino en el pensar. El hombre hasta ahora ha
obrado demasiado, pero ha pensado muy poco. El pensar primario es
radical y fundacional y en cierta medida lo que hace falta en
una era de vacío, desierto y nihilismo. Como dice nuestro
maestro Cioran: "¿La sabiduría? Ninguna época estuvo más
libre de ella, es decir, que nunca el hombre fue más él mismo;
un ser rebelde a la sabiduría. Traidor de la zoología, animal
descarriado, se insurge contra la naturaleza, como el hereje contra
la tradición. Éste es, pues, hombre en segundo grado [...] "34
La
filosofía no brota de una situación de lujo o capricho, sino
de una experiencia vital ante un mundo caótico, complejo y
alienante. Sólo desde esta perspectiva, filosofar se convierte
en una práctica urgente, ineludible y necesaria. La filosofía más que
un discurso racional y teórico, es una actitud vital, vocacional,
personal, una actividad que trata de proporcionarnos mayor
sentido y significación personal y colectiva, sobre todo frente
a la situación actual de incertidumbre, perplejidad y
nihilismo. El hombre, durante siglos, ha creado siempre nuevos
dioses, nuevos absolutos, nuevas concepciones. En este sentido,
una acertada y moderada dosis de escepticismo puede ayudarnos como
terapia filosófica contra cualquier tipo de fundamentalismo
(ideológico, jurídico, político, religioso). Todos los
totalitarismos, fundamentalismos, fanatismos a lo largo de la
historia, han surgido con esta pretensión racional de querer
atraparlo todo con las ideas y conceptos. El mundo es, por tanto,
plural y diverso, no unívoco. La unicidad o univocidad sigue siendo
un intento racionalista peligroso de implantar nuevos
fundamentalismos, un intento que estamos viendo con un regreso a
la premodernidad medieval.
La
filosofía consiste en sumergirnos en el abismo insondable de
cada palabra, concepto e idea buscando la concepción del mundo y
del ser humano que subyace en ella. La tarea de la filosofía
consiste en desmitificar, desenmascarar, desmontar falsos ídolos,
convenciones o concepciones erróneas: "La filosofía es
conocimiento del Universo[...]. Más que leer la filosofía, hay
que desleerla; es decir, pensar cada frase, romperla en
vocablos[...] tirarse de cabeza dentro de ella, descender a su
entraña significativa[...] La lectura horizontal (el simple "patinar"
mental) debe ser sustituida por la lectura vertical, la inmersión
en el pequeño abismo que es cada palabra, fértil buceo sin
escafandra [.. .]"35
Ante
la situación actual, muchos nos preguntamos: ¿Qué puede hacer
la filosofía en un mundo cada vez más fragmentado y dividido?,
¿cuál es la misión o el papel de la filosofía en un mundo globalizado?,
¿cómo encontrar la llave o un punto de referencia a un mundo
cada vez más escindido y roto?, ¿quiénes pueden alumbrar
tímidamente un nuevo rumbo y señalar lo que vendrá, lo que
acontecerá?
El
hombre hasta ahora ha obrado demasiado, pero ha pensado muy
poco. El pensar primario es radical y fundamentante y, en
cierta medida, lo que le hace falta a los epistemólogos36, "La ciencia no piensa " como
dice Heidegger. Y, no piensa porque, conforme a sus
procedimientos y medios auxiliares jamás puede pensar, a saber
según la manera en que el pensador piensa, pero la ciencia no
piensa no como defecto suyo y propio, sino como ventaja pues la ciencia
se acomoda al objeto que ha acotado y hecho emerger su
investigación. Su comportamiento es predominantemente
operativo, de ahí, que hablemos fundamentalmente de
tecnociencia, pues la investigación científica opera dentro de
los parámetros de desarrollo tecnológico.
5. Filosofía y Ciencia: función epistemológica y hermenéutica de la filosofía.
La
tensión entre ciencia y filosofía se convierte en un tema
dominante en toda la filosofía contemporánea y que
indudablemente afecta a la definición de ciencia jurídica. En esta
tensión de estos dos modos de saber se mueven prácticamente
toda la mayoría de las corrientes filosóficas. La diferencia
entre filosofía y ciencia estriba en que la filosofía estudia
el todo en cuanto tal todo, el universo en cuanto tal, mientras
que la ciencia estudia una parte de este, su característica es
la especialización, que le reporta la ventaja de la profundidad y el
conocimiento fáctico, pero también la desorientación, incompletud
y la pérdida del todo integral. La ciencia se caracteriza por
su seguridad y exactitud, la filosofía, en cambio, es un saber
que muestra mayor problematismo e incertidumbre, saber en
constante búsqueda, incluso autobúsqueda. Para una gran mayoría
de filósofos, la filosofía contemporánea no es sino una teoría
de la Ciencia, que especula sobre la posibilidad y los límites
de ella, sus métodos, contenidos, procedimientos y valores. En efecto,
uno de los problemas más importantes de la filosofía gira en
torno a la investigación del conocimiento; pero de aquí no
debemos deducir que toda la filosofía se reduzca a pura
gnoseología o epistemología.
La idea de que existe una disciplina autónoma llamada "filosofía ", distinta
de la religión y de la ciencia, capaz de emitir juicios sobre
ambas, es de origen muy reciente. Mirando hacia atrás vemos a
Descartes y Hobbes37
como "iniciadores de la filosofía moderna", pero ellos
pensaban en su función cultural en términos de lo que Locke
llamaría "la guerra entre ciencia y teología ". Hobbes y
Descartes estaban luchando para conseguir que el mundo
intelectual fuera seguro como Copérnico y Galileo. No se veían a
sí mismos, como si estuvieran ofreciendo "sistemas filosóficos", sino
como contribuciones al florecimiento de la investigación en matemáticas
y mecánica, y como liberadores de la vida intelectual frente a
las censuras de las instituciones eclesiásticas (tanto del
protestantismo como del catolicismo).
La
energía de los pensadores se dirigía a la demarcación de sus
actividades filosóficas con respecto a la religión; y cuando se
ganó la batalla se planteó la demarcación filosofía y ciencia.
Con Kant se impuso la moderna distinción: filosofía y ciencia; una
demarcación entre filosofía y ciencia que llegó a imponerse
gracias a la idea de que el núcleo de la filosofía era la
"teoría del conocimiento"38, una teoría distinta de las ciencias concretas.
En
base a esta distinción, Kant distinguirá más tarde entre uso
de la razón pura o teórica (ámbito de investigación científica y
filosófica) y el ámbito del uso de la razón práctica (el
ámbito de la investigación moral y jurídica). La historia de la
filosofía sitúo a Kant como hombre que trataba de dar respuesta
a la pregunta: ¿Cómo es posible nuestro conocimiento? Kant
consiguió transformar la antigua idea de la filosofía, la
metafísica en cuanto "reina de las ciencias" que se
ocupaba de lo más universal y menos material y contingente, en
la idea de la disciplina "menos básica", una disciplina con carácter
de fundamento, la epistemología. Así, la teoría del conocimiento
alcanzó credibilidad y respetabilidad cobrando fuerza la
metodología científica, como un apartado importante y
fundamental de la filosofía de la ciencia que se ocupa del
conocimiento humano. El hegelianismo produjo una imagen de la
filosofía como disciplina que de alguna manera completaba y se tragaba
a las demás disciplinas, en vez de serles de base. Además hizo a
la filosofía demasiado popular, demasiado interesante,
demasiado importante.
La
misión de la filosofía es establecer la objetividad de las
pretensiones de conocimiento de las distintas disciplinas
académicas. La filosofía como epistemología adquirió certeza de sí misma
en el periodo moderno39. La invención de la mente (res cogitans) hecha
por Descartes dio a la filosofía nueva base en la que
apoyarse, ofreció un campo de investigación que parecía
"previo" a los temas sobre los que se habían manifestado los antiguos
filósofos. Además proporcionaba un ámbito dentro del cual era
posible la certeza (episteme), en oposición a la mera opinión (doxa). Todos
los epistemólogos soñaban en una filosofía primera, más firme
que la ciencia y que serviría para justificar nuestro conocimiento del
mundo exterior. Un sueño parecido al antiguo sueño de la República de Platón de alcanzar un conocimiento superior, estable y permanente.
Las
corrientes de pensamiento postmodernas contemporáneas insisten
y defienden que tenemos que superar esta idea de la filosofía
como concepción epistemológica, es decir, ciencia primera
fundamentadora de todo el resto del conocimiento. Esta pretensión parte
de la concepción antropológica de que "el hombre tiene esencia, a saber, descubrir esencias ". Hay
que dejar de lado esta imagen clásica de los seres humanos
antes de poder dejar de lado una filosofía cuyo centro esté en
la epistemología. El intento de conseguirlo tiene un nombre y
se llama "hermenéutica "40.
La
filosofía no ha renunciado nunca a su papel hermenéutico,
siempre lo ha asumido; pero hay una cierta tensión dialéctica
ente los legitimadores y los anticipadores, entre los consolidadores
y los deconstructores, entre los enamorados del canto y la belleza
de las sirenas del pasado y los intérpretes pertinaces de un
presente complejo. La filosofía desde este punto de vista puede
desempeñar dos papeles: 1) la filosofía como intermediaria
socrática entre varios discursos (función hermenéutica); y 2) La filosofía como supervisora o inspectora cultural (función epistemológica).
Dentro de esta corriente de pensamiento postmoderno, Richard Rorty esta defendiendo una deconstrucción o disolución de la filosofía41 en pro de una cultura postfilosófica y simpatiza con la idea de cultura como "conversación" más
que como estructura levantada sobre unos fundamentos. Por lo que
plantea la contingencia de la filosofía como un producto cultural
más, que se difumina y diluye en un gran collage cultural. Para
Rorty sería mejor evitar concebir la filosofía como una
"disciplina" que tiene unos "problemas centrales" y una
"función social" que realizar, y disolverla dentro de una
conversación cultural caótica y desorientada de discursos
plurales. La filosofía en este sentido dejaría de ser "investigación"
en su sentido profundo epistemológico, y se convertiría en
diplomática protocolaria de intercambio y urbanidad.
Podemos
decir que Historia de la Filosofía es una evolución de tres
paradigmas distintos. La filosofía ha pasado de ser metafísica (filosofía del ser) a epistemología (filosofía de ¡a mente) a ser filosofía analítica (filosofía del lenguaje) y
últimamente se ha producido una diaspora o dispersión de la filosofía.
Considero que debido a este carácter reciente de fragmentación,
la filosofía, a diferencia de otros saberes, sigue gozando de
un carácter único y distinto para poder interrelacionar
diversos géneros. La filosofía, más que cualquier otro género,
posee una posición única para poder acercarse, comprender y
relacionar la pluralidad de discursos y géneros existentes. No se trata
de volver a una visión unitaria de la modernidad, ni al
tribunal último de la razón teórica o práctica, sino de
interconectar y acercar diferentes géneros de discurso42.
Pienso que la filosofía como discurso autónomo y diferenciado
puede englobar el resto de discursos plurales cambiantes de
tipo social, político, artístico, religioso, desde su posición
específica.
Es
cierto que la filosofía no es inspectora o juez imparcial de la
conversación cultural; pero como ciencia de todas las ciencias
o ciencia madre, tiene una posición privilegiada capaz de
orientar y coordinar una profunda conversación cultural
interdisciplinar. No se trata de refugiarnos en un tesoro
sagrado, mítico, inaccesible, ni sentirnos los filósofos
guardianes de este tesoro, sino de incorporar la figura del puente que
comunica la tradición filosófica con la realidad de otros
géneros de discurso, desde una visión holística integradora.
En
el contexto contemporáneo, Thomas Kuhn planteaba una
inconmensurabilidad de paradigmas y, por extensión, la incomunicación
de las distintas disciplinas43,
de forma que, los lenguajes de las ciencias son mutuamente
intraducibies y fuertemente diferenciales, promoviendo una
Babel a la hora de su mutuo discernimiento. En este sentido,
Lord Snow expresaba un profunda preocupación de como "la
vida intelectual de ¡a sociedad occidental como un todo se está
dividiendo cada vez más en dos grupos polarizados. [...] En un polo
tenemos los intelectuales literarios[...] en el otro los
científicos "44.
Hoy en día, en muchos campos del conocimiento precisamos una visión más holista e interdisciplinar de la realidad45,
un concepción amplia que de lugar a una interrelación
constante entre los distintos géneros de saber. La filosofía
tiene una visión global e interrelacionada de la realidad; y
más en concreto, la epistemología o metodología se ha
convertido en un puente idóneo entre las ciencias y las
humanidades, ya que interpreta los conceptos y modos de pensamiento
de aquéllas, desde una comprensión metacientífica, crítica y
humanística. Igualmente, la hermenéutica pretende interpretar y
comprender el proceso discursivo y de interrelación de los
distintos géneros de conocimiento. Tenemos que ser conscientes
que de la necesidad de un diálogo y mutua interacción entre las
perspectivas diferentes o distintos géneros culturales. Esta
mutua ayuda puede llevar a la humanidad a lograr nuevos conocimientos
y tomar decisiones coherentes sobre los nuevos retos y desafíos
que se avecinan. Russell decía: "Toda filosofía que haya de
tener algún valor en el siglo XX ha de ser edificada sobre una
firme y amplia base de conocimientos que no es específicamente
filosófico"'46.
6. Saber fílosófíco-jurídico
El
papel del filósofo es comprender el mundo, y, en el caso de la
filosofía jurídica, comprender mejor ese fenómeno cultural que
llamamos Derecho. La filosofía del Derecho se torna de este
modo una parte fundamental de la Filosofía, de forma que es
indispensable mostrar los supuestos filosóficos generales de la
Filosofía del Derecho. La filosofía de Kant nos propuso que no
hay una respuesta demostrativa absoluta para los problemas
últimos, aunque esto no imposibilita necesariamente una
reflexión crítica, aproximativa y práctica sobre los problemas jurídicos
y morales.47
La
epistemología kantiana estableció la distinción entre un uso
teórico de la razón y un uso práctico ante la pregunta ¿Qué
puedo conocer del mundo? (uso teórico de la razón) ¿Cómo debo
actuar en el mundo? (uso práctico de la razón). La filosofía práctica,
o mejor dicho la filosofía moral, política y jurídica, no es un
saber doctrinario, ideológico o programático, sino un saber
crítico y autónomo sobre los fundamentos de nuestro
conocimiento y praxis humana en el mundo.
De
esta forma, tratando de estudiar los fundamentos últimos de la
racionalidad práctica en el campo estrictamente positivo del
Derecho establece: "El Derecho es el conjunto de condiciones
baj o las cuales el arbitrio de uno puede conciliarse con el arbitrio
de otro según una ley universal de la libertad"48
La metafísica de ¡as Costumbres es
en realidad una doctrina general de los deberes, donde se
distinguen dos tipos de deberes: los deberes jurídicos "para
los que es posible una legislación exterior" (ámbito
heterónomo), y los deberes de la virtud "para los que es
imposible una tal legislación"49 (ámbito autónomo).
"El jurisconsulto podría indicar lo que es el Derecho (quid sit iuris), es
decir, lo que dicen o han dicho las leyes en un determinado
lugar y en un tiempo determinado, aún pude muy bien indicarlo:
pero si también es justo lo que proponían y el criterio general
para reconocer tanto lo justo como lo injusto, permanecerán ocultos
para él si no abandona durante largo tiempo aquellos principios
empíricos, y busca las fuentes de aquellos juicios en la mera
razón ( si bien aquellas leyes pueden servirle para ello
perfectamente como hilo conductor) para erigir los fundamentos
de una posible legislación positiva"50.
El
Derecho es una realidad compleja y amplia, que no se puede
identificar exclusivamente con normas jurídicas, también lo
integran costumbres con pretensión de obligatoriedad, principios
generales del ordenamiento jurídico como otras fuentes del
Derecho. El Derecho es una regulación altamente sofisticada y
especializada de la vida social conforme a ciertos principios
de Justicia, a la vez, un control social de toda sociedad
organizada y políticamente desarrollada.
Existe una triple realidad o dimensionalidad del derecho51, es decir, podemos contemplar el fenómeno del Derecho desde una triple visión, como hecho social, como valor y como norma. Hecho
social, valor y norma son tres perspectivas entrecruzadas
desde la que la filosofía del derecho deberá enfocar la
realidad jurídica. De esta forma, hablamos del Derecho como
hecho social, pero agregándole la dimensión normativa, pues existen
hechos sociales que no son normativos, y además, valioso, con lo
que se puede afirmar que el derecho es portador de unos
valores, como los de justicia, igualdad, libertad (carácter
axiológico del derecho).
Así
pues, podemos distinguir varias corrientes metodológicas o
filosóficas dentro del Derecho, normativismo, sociologismo e
iusnaturalismo. Estos tres niveles jurídicos no se dan incomunicados
y no constituyen géneros de discurso inconmensurables. Como dice
el profesor ELÍAS DÍAZ: "No habría así ruptura ni escisión
total entre, por un lado, los elementos metajurídicos
(elementos sociológicos y ético-filosóficos) y, por otro, los
elementos propiamente jurídico-normativos"52.
De
esta forma, podemos hablar de que existen canales de
comunicación o al menos de las vías de aproximación que, entre
estos tres niveles, la ciencia y la filosofía pueden ir lenta y
paulatinamente construyéndose. Se tratará de ir poniendo de
manifiesto, como la ciencia jurídica precisa de la orientación
de la sociología y la filosofía del derecho: como la sociología
jurídica puede dar un mayor realismo a la ciencia del derecho y
como puede preparar el camino de la filosofía del derecho, y
cómo ésta última puede fundamentar ética y epistemológicamente a
las otras dos ciencias.
a) | Ciencia del Derecho: tiene por objeto de estudio el Derecho valido, es decir, su reflexión gira en torno a la validez del Derecho, y por otro plano, descripción y explicitación del sistema de legitimidad incorporado a este sistema de legalidad: es decir, primer nivel de legitimidad, la legitimidad legalizada. Validez legal. |
b) | Sociología del Derecho: tiene como objeto de trabajo el Derecho eficaz, es decir, la investigación sobre la eficacia del derecho dentro del marco de su implantación, efecto y repercusión de una determinada sociedad, podríamos hablar aquí de legitimación social, cuando las normas jurídicas están avaladas y apoyadas socialmente, el efecto que provocan y los objetivos que persiguen de cambio y transformación social. |
c) | Filosofía del Derecho: tiene como objeto fundamental de estudio la legitimidad moral, política y jurídica del Derecho, es decir, la crítica del Derecho tanto válido como eficaz, crítica llevada a cabo por un nivel más radical de legitimidad: la legitimidad justa, en definitiva, el problema de justicia, como Rawls dice, un sociedad bien ordenada según la principal virtud que es la justicia. |
"No
hay normas neutras desde el punto de vista de los valores:
todo sistema de legalidad es expresión de un determinado
sistema de legitimidad, de una determinada idea de la misma condición
humana"53.
La legitimidad es
un término que hace referencia a un conjunto de valores,
procedimiento, exigencias y principios que tratan de operar
como criterios de justificación de normas e instituciones. La
legitimidad equivale a la idea de justicia o justificación
ética, con lo que podemos decir que un sistema jurídico-político es
legítimo cuando es justo. Un sistemajurídico-político tiene
legitimidad o es legítimo cuando sus normas están dotadas de
cierta justificación ética aceptable.
"Usando
la tradicional dicotomía entre cuestiones de hecho y
cuestiones de valor, llamaremos a las cuestiones de hecho
cuestiones de legitimación, y a las cuestiones de valor las llamaremos cuestiones de legitimidad. "54
La
ciencia jurídica se constituye sobre la consideración estricta
del Derecho como norma, es decir, el contenido directo de la
Ciencia del Derecho son las normas positivas, material
con el que trabaja en todo momento el jurista. Al jurista como
científico del Derecho le interesa predominantemente (aunque no
exclusivamente) las normas válidas, formalmente vigentes.
También debe atender a otras investigaciones empíricas como la
eficacia social de las normas y su contenido de justicia. De
aquí que sea de vital importancia precisar y diferenciar entre validez,
eficacia y legitimidad de las normas. Sin lugar a dudas su
material fundamental de trabajo es el Derecho positivo55.
Con ello no debe negar el carácter científico a otras
disciplinas que como la sociología del Derecho o la historia
del derecho y la filosofía del derecho también se ocupan de las
normas jurídicas.
Estas
otras disciplinas son auténticas ciencias que enriquecen y
amplían nuestra investigación y de las que necesariamente
debemos de partir en un trabajo de investigación, estas se refieren al
mundo jurídico, contribuyendo a una comprensión integral56 de
éste. De aquí, que no caigamos en la clausura y monacato cerrado
de un exclusivismo formalista y tecnicista que empobrece
innecesariamente lo que sobre el Derecho, en su sentido más
pleno, debe y puede hoy decirse desde un holismo amplio,
comprensivo y diferenciador que atienda a una interpretación
amplia y flexiblemente totalizadora del mundo jurídico.
Esta
actitud metodológica radica en una concepción abierta y
flexible que parte de la enorme diversidad y pluralidad de las
ciencias jurídicas, de aquí, que sea importante exigir que dichas
ciencias se encajen pedagógica y académicamente en las actuales
Facultades de Derecho, que serían así Facultades de ciencias
jurídicas, esta es la tendencias actual de carácter
interfacultativo o interdepartamental al que se dirige la
Universidad en el mundo actual. Sólo así, podremos evitar el
empobrecimiento intelectual de los estudios jurídicos que produce la
clausura formalista, poco dispuesta hacia las ciencias básicas
como son la Historia del Derecho, sociología del Derecho, la
filosofía del Derecho, Teoría del Derecho, Teoría del Estado,
Ética jurídica.
Como
dice el profesor Eliaz Diaz: "La Filosofía jurídica,
perfectamente compatible con la sociología del Derecho que en
buena medida sirve a aquélla de base, adquiere también en esta
concepción su pleno significado, no sólo lógico-metodológico
sino también crítico-valorativo (y desde ahí, incluso
ontológico)."57
Significa
por tanto, que el jurista en el cumplimiento de su propia
función científico-jurídica, no debe desconocer y hacer caso
omiso de la normatividad que sirve de substrato y de limite a
su trabajo, la normatividad jurídico-positiva, como material básico,
pero contrastada, cotejada, revisada, ampliada por las
enriquecedoras aportaciones en el campo sociológico-jurídico o
filosófico-valorativo.
7. Saber filosófíco-jurídico como saber mclajuí ídico y metacientífíco
Históricamente,
algunos juristas eminentes han advertido que la ciencia
jurídica no se basta por sí sola para explicar los cimientos y
bases metodológicas que subyacen a ella, ni tampoco los valores
e ideas que están más allá de ella, que son precisamente los que
le dan sentido. La conciencia de esta incompletud o insuficiencia
metodológica y estimativa ha generado una prolija e interesante
reflexión filosófica sobre el Derecho. Y, consiguientemente,
podemos advertir dos partes fundamentales de la Filosofía
jurídica: "la fundación de la Teoría general o fundamental del Derecho para
aclarar los conceptos básicos que constituyen la cimentación
de la toda realidad jurídica, así como también de toda ciencia
jurídica; y el restablecimiento de la problemática estimativa o axiológica del Derecho."58
¿Podemos
propiamente hablar de la ciencia jurídica?, ¿qué estatuto
científico tiene la ciencia jurídica?, ¿entre las ciencias
existentes, en qué lugar podríamos situarla?, ¿cómo ha evolucionado
el problema epistemológico de la ciencia jurídica?, ¿cuál es el
objeto de la ciencia del Derecho, qué método o métodos
utilizados existen para alcanzarlo?
Estamos
ante una reflexión amplia de la teoría de la Ciencia jurídica,
o si se prefiere, Teoría de la teoría de la ciencia jurídica,
Saber acerca del saber jurídico, por tanto, saber metajurídico. La
filosofía del derecho no puede construirse al margen de la
ciencia jurídica, ni prescindiendo de ella, su reflexión parte y
gira en torno al ámbito jurídico como normatividad. Como dice el
profesor Peces Barba: "La teoría de la ciencia jurídica supone
la concreción de esa relación entre Filosofía y Ciencia, donde
la reflexión Filosófica-lógica, en la denominación tradicional,
o metodológica, establece los fundamentos de la propia
ciencia, en este caso de la ciencia jurídica"59
Es
un puente tendido entre la filosofía y la ciencia, tratando de
buscar las fuentes metodológicas de la ciencia jurídica.
Bobbio lo denomina metajur imprudencia. La filosofía
política y jurídica (nacen de la mano) como metajurisprudencia. Nos
encontramos ante un conocimiento sobre el saber jurídico, un
saber sobre el saber, que aproxima filosofía y ciencia y las
pone en comunión crítica y reflexiva. "Su reflexión sobre el
conocimiento jurídico le obliga al rigor, y la misma
preocupación por el estatuto epistemológico del conocimiento jurídico,
la hace científica en algún sentido"60
La
teoría de la ciencia jurídica incluiría de forma más amplia el
estudio de la metodología jurídica, es decir, la bases
epistémicas del conocimiento jurídico; de esta forma dice Bobbio:
"El problema metodológico es problema filosófico, en cuanto es el
problema el valor de la ciencia en particular, por que a
nosotros afecta, de la ciencia del Derecho ..."61
Tratando
de hacer una síntesis, podemos afirmar que La filosofía
estudia el derecho como tal, en su esencia y mismidad, con sus
características y criterios axiológicos; mientras que la
ciencias jurídicas particulares estudian el derecho en algunas de sus
parcelas o campos delimitados. La filosofía, pues, atiende a
alcanzar una concepción integral y global del fenómeno
jurídico, mientras las ciencias jurídicas (en plural- derecho
corporativo) atienden a estudiar las partes de éste.
El
profesor LUIS LEGAZ Y LACAMBRA sintetiza cuatro temas
principales, como resultado de la evolución histórica, en la
Filosofía jurídica actual62: 1) el problema del concepto
universal del Derecho, 2) el tema del Derecho natural (tema ético y
valorativo), 3) el problema ontológico (problema de la
realidad y el ser del Derecho); finalmente, 4) los problemas de
la lógica jurídica en relación con la teoría de la ciencia
jurídica. De alguna forma, estos cuatro apartados se pueden
sintetizar en tres grandes ejes temáticos u objetos de estudio
de la filosofía jurídica. Michel Villey, por su parte, estructura
nuestra disciplina en una Ontología jurídica, una Metodología
jurídica y una Axiología jurídica63.
Históricamente alguno de estos problemas ha dominado sobre los
otros en el sistema de la filosofía del Derecho. La Ontología
jurídica o Teoría del Derecho se ocuparía del problema de qué
es el Derecho, la composición de la norma, tipologías, estructura
y lógica de las normas.
8. Saber fílosófíco-jurídico como teoría de la Justicia.
La
filosofía del Derecho como apartado importante intenta
responder al problema metodológico, a saber, qué reglas debe
adoptar el Derecho; pero otro problema fundamental lo constituye
el problema de la justicia. Detrás de todo Derecho hay siempre un
teoría de la justicia, es decir, una concepción del mundo, un
sistema de valores jurídicos como dice el profesor Elias Díaz:
"[...]
porque detrás de todo Derecho positivo hay siempre una teoría
de la justicia, es decir, una concepción del mundo, un sistema
de valores jurídicos. Negarse en absoluto a tratar de ello,
significa fraccionar arbitrariamente esa totalización en que se expresa
la realidad jurídica, aislar ficticia y formalistamente el
Derecho positivo vigente, contribuir a una clausura más o menos
concluyente. Precisamente desde la Sociología y, más
radicalmente como veremos, desde la Filosofía del Derecho, lo
que se pretende es penetrar en el análisis de las interconexiones
normas-valores, interconexiones entre sistemas de legalidad y
sistemas de legitimidad"64.
La
justicia se convierte en el valor omnicomprensivo y esencial
de la filosofía moral y jurídica, a la vez que un criterio
básico de legitimación y crítica del derecho. Para Platón, la justicia
es la virtud fundamental de la cual derivan todas las demás
virtudes, pues constituye el principio armónico y ordenador de
todas (prudencia o sabiduría, fortaleza o valentía, templanza) y
de un Estado justo. Para el filósofo norteamericano John
Rawls, "lajusticia es la primera virtud de ¡as instituciones sociales "65.
Su objeto primario es la estructura básica de la sociedad, es
decir, como las instituciones sociales más importantes que
regulan la distribución de los derechos y deberes fundamentales
y las ventajas derivadas de la cooperación social. En este
sentido, los dos principios de la justicia serían el principio igualdad, es
decir, el reparto equitativo del más amplio sistema de
libertades básicas (libertad de pensamiento, conciencia...) y
derechos fundamentales; y el principio de diferencia que
estructura y organiza las desigualdades económicas y sociales
desde la perspectiva de alcanzar un mayor beneficio para los
más desfavorecidos (justa igualdad de oportunidades).
Igualmente, para John Rawls, una sociedad bien ordenada lo es
no sólo cuando está diseñada para promover el bien de sus miembros,
sino cuando está regulada efectivamente por una concepción de
justicia. Ralws señalaba en 1971 que nuestras sociedades no
están bien ordenadas y que es necesario proceder a una
reconstrucción del entramado normativo que pueda reordenarlas66.
La teoría de la justicia tiene un importante papel que cumplir
en ese esfuerzo, porque, como señala Aristóteles: "la
participación en una comprensión común de justicia es lo que
constituye una polis."67
La
filosofía político-jurídica debe aspirar a ofrecer una
hegemonía de valores, proporcionar un ideal orientativo
determinado de ciudadanía dentro de una concepción pluralista de
democracia y sociedad. Y moderar las diferentes
interpretaciones del ideal democrático de libertad e igualdad
tratando de ayudarnos a defender la democracia desde la praxis,
o sea profundizando en ella y extendiéndola a todas sus
prácticas posibles. El objetivo de la filosofía político-jurídica, para
John Rawls, es proponer "una concepción política de justicia
que no sólo pueda proporcionar fundamento público a la
justificación de las instituciones políticas, sociales y
económicas, sino que contribuya también a asegurar la
estabilidad de una generación a la siguiente."68
Es
importante para Rawls la creación de un unidad social. Una
unidad social que no se puede alcanzar sobre el valor de los
fines de la vida, pero sí sobre un consenso superpuesto de una
concepción razonable de justicia69.
Y en este sentido, la tarea de la filosofía es proporcionar
elementos de aglutinación social que permitan una consenso
acerca de los valores mínimos que debemos utilizar en un Estado
democrático de derecho.
Creo
que incluso dentro de una concepción instrumentalista y
pragmática de nuestras instituciones políticas podemos concebir
una fundamentación teórica que arroje luz sobre la legitimidad
moral y su legitimación social y política; ésta es la tarea de la
filosofía política, moral y jurídica: la de servir de instancia
fundamentadora de nuestras instituciones políticas y
jurídicas.
En este
sentido, podemos hablar no sólo de una teoría del Derecho y
teoría de la Ciencia Jurídica, sino también de una teoría de
justicia; teoría de los valores jurídicos dado que el Derecho
constituye un punto de vista sobre la justicia. Norberto Bobbio
define la "teoría de la justicia" no como un ideal, sino como lo que
efectivamente es o parece ser: "el conjunto de valores, bienes e
intereses para cuya protección o incremento los hombres reúnen
a esa técnica de convivencia a la que damos el nombre de
Derecho"70.
"La
Filosofía del Derecho tiene su propio ámbito de estudio que
ninguna disciplina científica -sea particular o general, de
contenido o formal- le puede sustraer: el problema de la justicia...Por
Filosofía del Derecho, en efecto, yo entiendo la teoría de la
Justicia, es decir, la teoría de ese especial valor que domina
la experiencia jurídica y en base al cual el Derecho empírico,
histórico o positivo... viene valorado y también, es preciso,
trasformado. La Filosofía del Derecho, como teoría del Justicia
(descripción del valor de lo justo) y una ideología de la
Justicia (propuesta de determinado criterio de valoración y también de
transformación de la sociedad): es, en otras palabras, un
análisis descriptivo que desemboca en una toma de posición
ideológica"71
Fue
Rudolf Stamler quien realizó la renovación de la Filosofía del
Derecho alemana a comienzo del siglo XX y quién introdujo un
movimiento filosófico72
que se apartaba del positivismo, tratando de sintetizar y
aunar dos grandes corrientes: el "Derecho natural" y el
"historicismo". Para Stamler, la misión de la Filosofía del
Derecho consiste en enseñar en qué consiste la justicia,
delimitar y separar las normas jurídicas de otras manifestaciones
cercanas: hechos naturales, moral, usos sociales, poder
político, en resumen, ¿Qué es lo que fundamentalmente
constituye la idea de Derecho? ¿Cómo puede la idea del Derecho
triunfar en la práctica y cuál es su significado para la
historia de la humanidad?, en definitiva, "El esclarecimiento de estos
conceptos fundamentales de un modo seguro y completo" es, por
tanto, una "tarea decisiva para todo aquel que se preocupe por
el Derecho y por la Ciencia del Derecho"73.
El Derecho justo74, para Stamler, es un "Derecho establecido ", que
posee unas características peculiares. Es "un Derecho positivo
cuyo contenido volitivo posee la característica de la
justicia", en este sentido, debemos remarcar que hablamos, primero,
de un derecho establecido y positivo, y en segundo lugar, que posee
una vigencia normativa y fáctica en un determinado ámbito
espacial y un determinado ámbito histórico. El Derecho justo es
un peculiar modo de ser del Derecho positivo. Existe, por
tanto, diferentes graduaciones de justicia en el derecho,
hablamos de un derecho positivo justo, otro injusto, y otro parcialmente
justo, y otro parcialmente injusto.
Del
Vecchio suscribe la concepción de la filosofía como
conocimiento de lo universal de la cual deduce que la filosofía
del Derecho será, sobre todo, el conocimiento de lo jurídico75
en sus aspectos y elementos universales, de este modo,
defiende expresamente el derecho natural, aunque el concepto
lógico universal del derecho debe incluir tanto el derecho
positivo como el derecho natural.
El
Derecho es obra humana y, por tanto, fenómeno cultural. El
concepto de Derecho es, por consiguiente, un concepto cultural.
Ahora bien, los conceptos culturales no necesariamente son, en
sentido estricto, ni conceptos axiológicos ni conceptos ontológicos,
sino más bien hechos relacionados a un valor. Para Radbruch76
la filosofía tiene como objetivo el conocimiento del deber ser
y no del ser, más el valor y el fin, que la realidad y las
causas, inclinándose por la distición, separación y relativa
independencia enre valor y realidad (su correlato hecho y
valor), establecido por Kant en su Crítica a ¡a razón práctica. La
Filosofía del Derecho es una valoración del Derecho como
"doctrina del derecho justo" (Stammler), siendo los rasgos de
su método el llamado dualismo metódico. Radbruch propugna un
iusnaturalismo radical integrador de la política y el derecho
en la moral y, desde esta visión, nos plantea cómo el derecho
positivo no es derecho si no lleva implícito el sentido de
servicio a la justicia. Radbruch considera al derecho natural
en cuanto encarnación de los valores éticos de justicia, como
un derecho superior a la ley, supralegal, por el cual podemos medir
y evaluar todas la leyes positivas.
"La tarea de los filósofos consiste en buscar la unidad que
subyace bajo la multiplicidad de las normas y de las
decisiones, en buscar dónde está la razón última de la validez.
La tarea del jurista, en cambio, consiste en encontrar decisiones
justas de casos concretos."77
9. Función didáctica y pedagógica de la disciplinas fílosófíco-jurídicas
La
filosofía se caracteriza por ser una modo de conocimiento que
potencia y desarrolla la capacidad de reflexión crítica y
autónoma, lo cual le permite desempeñar un papel de especial
relevancia en la formación ética, jurídica y política de futuros
profesionales del derecho, y llegando más lejos, de futuros
ciudadanos. Este es su principal cometido como pone de relieve
el profesor Antonio Enrique Pérez Luño: "en esa tarea de
religar el estudio del derecho con sus presupuestos éticos y
sus implicaciones políticas, la filosofía jurídica puede y debe cumplir
una función didáctica irreemplazable"78.
Desgraciadamente
hemos convertido la enseñanza del Derecho en una cuestión
técnico-jurídica fuertemente especializada en las distintas
ramas que componen el mundo jurídico desde una visión de
enclaustramiento poco interdisciplinar. La fuerte orientación
profesional de las facultades como fábrica de abogados para el
mundo de los negocios empobrece fuertemente la formación
humanista-cívica de los futuros profesionales del Derecho. Esto
explica la marginación en los planes de estudios de las
materias más políticas o críticas que abordan más abiertamente las
"grandes cuestiones" político-morales desde perspectivas
filosóficas, históricas o sociológicas. Como dice J. A. Pérez
Lledó: ".... el objetivo es denunciar la falta de autonomía del
razonamiento jurídico, el falso apoliticismo tecnocrático de
la concepción dominante sobre lo que es "pensar como jurista" y
también el "neoformalismo " disfrazado de argumentos de "policy " estandarizados y acríticamente asumidos, que oculta la raíz político-moral del discurso jurídico"79.
Pero,
voy a ampliar el problema no sólo desde la visión de una
formación filosófico-jurídica de vital importancia en el
currículo formativo de cualquier jurista sino que la voy hacer
extensible a la formación ético-cívica y humanística en general
de cualquier estudiante universitario. Por consiguiente, ante
la pregunta común de nuestros alumnos y partiendo especialmente
de nuestro legado cultural clásico y moderno occidental: ¿para
qué sirve conocer a Platón, Séneca, Montaigne o Cervantes? Es
muy probable que no necesitemos para vivir conocer a Séneca o Cervantes,
pero tal ignorancia no se le puede permitir a un ciudadano de
una democracia liberal desarrollada. El objetivo de la
Educación es formar ciudadanos libres, críticos, autónomos,
capaces de servirse de sus propias facultades, destrezas y
recursos. El objetivo de la educación es, por esto mismo, no
sólo dar conocimientos que capaciten para realizar la vocación deseada
(oficio, profesión), sino además aportarles ciertas maestrías en
el arte de vivir, habilitarlo para el mundo en el cual va a
vivir como un ciudadano democrático del siglo XXI. Una
auténtica educación ético-jurídica no debe perder de vista el
valor de las humanidades en su sentido clásico. Protagoras
considera la virtud política o habilidad para la convivencia80,
basada en el sentido moral y de justicia, como inherentes a
todo ser humano, y superior a la habilidad técnica. De este
modo, surgen las leyes, siendo éstas ventajosas para todos,
pues sin leyes (o cultura jurídica) no habría justicia, y sin
ésta el salvajismo y la arbitrariedad acabarían con la especie
humana.
La
educación no es una simple trasmisión de conocimientos
enciclopédicos, ni trasmisión de conocimientos específicos para
ejercitar un oficio. Educar a un ciudadano es cultivarlo, enseñarle
a dudar asunciones y convenciones dadas a priori, enseñarle a
pensar y razonar por símismo, liberarlo de la tiranía de las
costumbres, convenciones y prejuicios, mostrarle que vive en un
mundo complejo y ayudarle a imaginar las visiones de la
realidad de los demás, sobre todo de los más desfavorecidos,
los que no tienen voz. De este modo, el desarrollo de la capacidad
abstracta-conceptual y argumentativa es importante como
habilidad que integra al individuo en la colectividad o sea
como capacidad de pensar cómo sería estar en el lugar de otra
persona para entender el mundo desde el punto de vista del
otro, y muy especialmente, en la formación jurídica. Jean Rostard
decía que la cultura "lo que el hombre añade al hombre". La educación es, en este sentido, una modelación efectiva de lo humano81, una modelación creativa y emancipadora que nos convierte en individuos maduros, sensibles y reflexivos.
De
todo lo dicho se desprende un uso reflexivo (epistemológico) y
argumentativo (hermenéutico) de la filosofía del Derecho.
Deliberación, aprendizaje y memoria comprensiva son los principales
argumentos a favor del análisis filosófico de cuestiones
teóricas y prácticas del mundo jurídico. La filosofía del
Derecho como instrumento y herramienta de aprendizaje -uso
formativo- sigue despertando bastantes expectativas y
ofreciendo elementos de una formación integral y cabal para un buen
jurista. Sin duda, el problema de la ciudadanía de los miembros de
una comunidad es crucial si queremos conseguir una mayor
integración y cohesión social y democrática, un óptimo
desarrollo socio-económico y mejor prosperidad material. Una de
las tareas importantes de la política democrática es intentar
construir identidades ciudadanas porque sólo así podremos caminar
hacia una sólida democracia participativa y comunitaria.
10. Conclusión
La
reflexión iniciada por los griegos y continuada por los
jurisconsultos romanos, sobre aspectos jurídicos y
filosófico-jurídicos ha sido continuada por las actuales teorías
iusfilosóficas modernas y contemporáneas. Los problemas
interpretativos, valorativos y metodológicos planteados por
esas teorías del Derecho continúan abiertos al debate, la
reflexión y la investigación. Indudablemente, comulgo y
comparto con la opinión de que va siendo hora de olvidar un cierto
derecho natural metafísico, extrahistórico, eterno e inmutable;
un derecho natural no secular, rancio y trasnochado; pero esto
no descarta un iusnaturalismo renovado, crítico y progresista
que sirva de inspiración y acicate al derecho positivo,
pidiéndole cuentas, mejorándolo, exigiéndole que sea acorde con
criterios de justicia actuales, en definitiva, reivindicando
no sólo legitimación social, sino una mayor legitimidad moral, política
y jurídica.
Podemos
decir que la Filosofía del Derecho consiste en una reflexión
radical sobre el saber jurídico, su posibilidad y sentido, sus
procedimientos y metodología, es decir, el Derecho como
facticidad y validez, efectividad social y jurídica y legitimidad
axiológica y estimativa. Considero que esta definición
aproximativa nos puede ayudar a dilucidar e ir perfilando un
concepto más claro, lúcido y nítido en esta visión de doble
sentido: búsqueda del Derecho como Ser (ontología y ciencia jurídica) y el Derecho como deber ser (axiología jurídica o Teoría de la Justicia).
NOTAS
1 Hegel pensaba que la filosofía es "su propio tiempo capturado en pensamientos". La
filosofía hegeliana no es simple pensamiento acerca del mundo;
es algo que tiene lugar en el mundo. Con el sistema hegeliano
la realidad se hace filosofía tratando de integrar lo
particular, el individuo, el ciudadano en una nueva tentativa
de saber absoluto. El espíritu está en marcha encarnando el
mundo, proyectando y realizando el mundo. Karl Marx intentará todo
lo contrario: hacer de la filosofía una realidad. Véase el excelente
trabajo de SMITH STEVEN, B.: Hegel's critique of liberalism: Rigths in context, University of Chicago, 1989, (trad. Cast.) Hegel y el liberalismo político, Ediciones Coyoacán, México, 2003, p. 35. [ Links ] ELÍAS DE TEJADA, F., El hegelismo jurídico español, Madrid, 1944. [ Links ] LORCA NAVARRETE, J.F.: Temas de Teoría y Filosofía del Derecho, Ed. Pirámide, Madrid, 1994. [ Links ] HEGEL, G.W.E.(1979) Sobre
las maneras de tratar científicamente el derecho natural, su
lugar en la filosofía práctica y su relación constitutiva con
la ciencia positiva del derecho, (trad. Dalmacio Negro Pavón) Editorial Aguilar, Madrid. [ Links ]
2
Los sofistas fueron un movimiento ilustrado heterogéneo que
protagonizó una de las mayores revoluciones del conocimiento
(giro antropológico), Protagoras, Gorgias, Hipias, Trasímaco,
Calicles, sin duda, fueron los primeros intelectuales que se
ocuparon del fenómeno jurídico analizando su carácter relativo,
volátil a través de la distinción entre fisis y nomos, ley
natural y ley humana convencional. Podemos decir que la
Filosofía del Derecho nace y surge de esta dialéctica entre nomos yphysis, entre
leyes humanas y leyes de la naturaleza. Esta distinción dio
lugar al debate filosófico-jurídico entre los sofistas y
Sócrates como una de las primeras discusiones en la Historia
del pensamiento jurídico; pero el origen de la filosofía es
anterior, lo podemos situar en la figura intelectual Tales de
Mileto quien formuló el concepto de arjé (arché) como principio
último constitutivo de la realidad (Universo), Zubiri entendía
la filosofía como saber de radicalidades o ultimidades, en el
sentido de ir a las causas últimas constitutivas de la
realidad, o sea descubrir un solo principio o varios que
explicase la multiplicidad de fenómenos. Pero este periodo se
caracterizó por ser un periodo de reflexión cosmológica o física, más
científica que sociológica o jurídica. Sin lugar a dudas, el
vestigio más remoto de filosofía jurídico lo podemos encontrar
en el movimiento sofístico. RODRIGUEZ ANDRADOS, F., Ilustración y política en la Grecia clásica, Biblioteca de Política y sociología, Rev. de Occidente, Madrid, 1966. [ Links ]
LLAMBIAS DE AZAVEDO, J., El pensamiento del Derecho y del Estado
en la Antigüedad, librería jurídica, Buenos Aires, 1956.
[ Links ] RUIZ MIGUEL, Alfonso, Una filosofía del derecho en modelos históricos : de la antigüedad a los inicios del constitucionalismo, Trotta, Madrid, 2000. [ Links ] Rubio Carracedo, J.(1990): "Paradigmas de la obligación política", en Sistema, n°85, pp. 89-106. [ Links ] Recogido en su libro Paradigmas de la política. Del Estado justo al estado legítimo (Platón, Marx, Rawls, Nozick) 1990. [ Links ]
3 Durante la edad antigua se filosofa sobre materias jurídicas en obra éticas, recordemos la obras como Ética de Nicómaco de Aristótles, La República de Platón o De officiis de Cicerón, Apologeticum de Tertuliano, De civitate Dei augustiniano, Summa Theologica de Santo Tomás. Aranguren, J. Etica y política. Orbis, Madrid, 1983 [ Links ]Taylor, Charles: Ética de la autenticidad. Paidós, Barcelona, 1998. p. 213. [ Links ]
4 PÉREZ LUÑO, A. E.: Teoría del Derecho. Una concepción de la experiencia jurídica, 1997, op. Cit. p. 136.
5 PLATÓN, Leyes, 708. Véase el excelente trabajo de ROCCO, Christopher, Tragedy and Enlightenment: Athenian Political Thought and the Dilemmas of Modernity, University of California Press, California, 1996. [ Links ] Para ampliar más sobre el tema puede consultarse LEWIS, Sian, News and Society in the Greek Polis (Studies in the History of Greece and Rome). The University of North Carolina Press, Chapel Hill, 1996. [ Links ] VERNANT, Jean-Pierre, y Pierre VIDAL-NAQUET, Miyth and tragedy in ancient Greece, trad. Ing. Janet Lloyd, Nueva York, Zone Books, 1980. [ Links ] BLOOM, Allan, The Republic of Plato, Nueva York, Basic Books, 1968. [ Links ]
6 ARISTÓTELES, Política, 1, 1275.
Aristóteles traduce el concepto de polis por autarquía o
autosuficiencia (todo aquello que se necesita para vivir bien).
El hombre es por naturaleza un animal político (zoon politikón), de
aquí que el hombre aislado es un sujeto insuficiente y, por tanto,
no se baste a sí mismo. La comunidad política es concebida como
algo natural, no artificial ni convencional. La deliberación
forma parte de la prudencia (prónesis) que es la principal virtud ético-política para la ciudadanía. RUS RUFINO, Salvador, La razón contra la fuerza. Las directrices del pensamiento político de Aristóteles. Tecnos, Barcelona, 2005. [ Links ]
7 CICERÓN, Sobre las leyes, lib.I, V, 17, Buenos Aires, Ed. Aguilar, p. 42. [ Links ]
La res pública (sociedad política) era definida por Cicerón
como asociación de hombres unidos por un ordenamiento jurídico1.
La república es asunto del pueblo, pero pueblo no significa
una simple reunión de hombres congregados de forma azarosa y
arbitraria, sino un cuerpo ordenado y regulado bajo las
garantías de las leyes con un objetivo común de utilidad pública,
de este modo, se concebía la ley como lazo y factor de ordenación de
la sociedad civil. Desde la época romana, donde surge el
Derecho como disciplina autónoma, se ha reconocido a la
Filosofía como un saber indispensable para el jurista. Es
cierto que durante una gran parte de la historia del
pensamiento jurídico, la filosofía ha sido mal utilizada para
estructurar sistemas, ideas y preceptos jurídicos con una
cierta validez universal para todas las épocas; pero la
Filosofía del Derecho, sin duda, tiene una tarea de primera
importancia en la organización y fundamentación crítica del
cuerpo de conocimientos jurídicos.
8 Véase TRUYOL Y SERRA, "Fundamentos de Derecho Natural" en Nueva Enciclopedia Jurídica, Barcelona, F. Seix, 1954. [ Links ] TRUYOL Y SERRA, Antonio, Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado (del Renacimiento a Kant), vol. II Biblioteca de la Revista de Occidente, Madrid, 1975. [ Links ] PECES BARBA, G., Introducción a la Filosofía del Derecho, Ed. Debate, Madrid, 1983. [ Links ]
9 Vid. GONZÁLEZ VICÉN, F., La Filosofía del Derecho como concepto histórico, en Anuario de Filosofa del Derecho, Tomo XIV, Madrid, 1969, p. 20 [ Links ]
10 CALVO GARCÍA, Manuel, Los fundamentos del método jurídico: una revisión crítica, Tecnos, 1994, [ Links ] y su trabajo posterior Metodología jurídica, Tecnos, Madrid, 1999. [ Links ]
El código ya no es un punto de llegada, un sistema jurídico
construido racionalmente por filósofos o juristas filósofos, sino un
punto de partida. El código es un objetivación histórica que
los juristas asumen como algo dado, con el cual va a ser
susceptible de convertirse en el objeto científico del Derecho.
11 Lex aeterna "cuya
nota distintiva es la inmutabilidad, el filósofo la define como,
razón o voluntad de Dios que ordena mantener el orden natural y
prohibe perturbarlo" Santo Tomás define la ley eterna como " la
misma razón divina, en cuanto gobierna todo lo que existe".
Lex naturalis es "participación de la ley eterna en la criatura
racional". ALVAREZ ROMERO, C, Humanismo jurídico cristiano,
FASSÓ, I., Historia de la filosofía del derecho, Ed. Pirámides,
Madrid, 1979. [ Links ] TRUYOL SERRA, A., El Derecho y el Estado en San Agustín, op. CU.. De Aquino, Santo Tomás, (1880) "De las leyes", en Suma teológica, (trad, del latín Hilario Abad de Aparicio), Ed. Moya y Plaza, Madrid. [ Links ]
12 Al
neopositivismo jurídico, como corriente filosófica del
derecho, le gustaría ver un derecho objetivo, neutro,
técnico-científico, eficaz despojado de todo contenido
ético-político-ideológico. Tal pretensión cientificista o
positivista no deja de ser una corriente ideológica que se inició por
el empirismo anglosajón de Francis Bacon y, más tarde, David
Hume; recuperada, posteriormente, por la filosofía positiva de
Ausgusto Compte en el siglo XIX y la Escuela de Viena en el
siglo XX. Skolimowski expresaba la idea de que "los métodos de
la Ciencia física son insuficientes para el estudio de los
fenómenos de la vida a un elevado nivel de complejidad" en SKOLIMOWKI,
"Racionalidad evolutiva", Cuadernos Teorema (Universidad de Valencia, 1977, pp. 41. [ Links ] HOERSTER, Norbert (1992) En defensa del positivismo jurídico, trad. Jorge M. Seña, Gedisa, Col. Estudios Alemanes, Barcelona, 1992 [ Links ]
13 HUME, David: Tratado de la naturaleza humana, Aguilar, Buenos Aires, 1973. [ Links ]
David Hume (1711-1776) defiende un escepticismo moderado y racional,
no caprichoso y arbitrario, sino un escepticismo consecuente,
fruto de un análisis serio sobre nuestras facultades mentales y
los límites de nuestro conocimiento. Su escepticismo tiene
enormes ventajas: porun lado, limpia las ciencias de sofismas e
ilusiones como la metafísica; por el otro, reconoce los
límites de nuestro conocimiento y de nuestra mente humana,
devolviéndonos cierta humildad del saber. No somos sólo razón,
sino que existen sentimientos y pasiones que nos juegan "malas pasadas".
Con todo esto, Hume nos quiere hacer ver que no es la razón
quien guía nuestra vida, sino que es la creencia o el hábito.
Hume cree que nuestro conocimiento es finito, limitado y se
encuentra sometido a la experiencia. En realidad, no podemos ir más allá de la experiencia. De
ahí, que rechace la metafísica por considerarla un saber
abstruso, dogmático, que conduce a la superstición.
14 PÉREZ LUÑO, A. E.: Teoría del Derecho. Una concepción de la experiencia jurídica, 1997, véase capítulo IX y X especialmente. [ Links ] Kelsen, Hans (1991) Teoría pura del derecho, trad. Roberto J. Vernengo, Porrúa UNAM, 2a. edición, México, (original alemán 1932). [ Links ] VÁZQUEZ Efrén, "La teoría pura del derecho: entre la ciencia jurídica y la política jurídica", en Ensayos jurídicos y de política jurídica, UANL, México, 2003. [ Links ]
15 BOBBIO, N, El problema del positivismo jurídico, trad. E. Garzón Valdés (trad.) Editorial universitaria Buenos Aires, Buenos Aires, 1965. [ Links ]
La postura de Bobbio respecto al Derecho natural es más
moderada y comprensiva que la de Hans Kelsen o Alf Ross quienes
tienen agudas y contundentes críticas hacia esta filosofía del
derecho natural. Véase H. Kelsen y BOBBIO, N., Crítica del Derecho Natural, Introducción y traducción E. Díaz, Taurus, Madrid, 1966. [ Links ]
16
H. L. Hart siguiendo, desde postulados de la filosofía
analítica, elabora una teoría del derecho en su obra HART, H.L,
El concepto del Derecho (1961) en la cual trata de
subrayarlas diferencias entre Derecho, coacción y moral. Hart
aún dentro de la corriente positivista, llega a afirmar que la
separación entre Derecho y moral, no implica que el derecho no tenga
un mínimo de contenidos morales lo cual ofrece legitimidad al
derecho. Por tanto, la Moral y el Derecho son diferentes en
algunos aspectos, pero no están separados entre si.
17 DE CASTRO CID, B.: «Moral y Derecho», en Lecciones de Teoría del Derecho y Derecho Natural, Fernández -Galiano y B. de Castro Cid, 1999. [ Links ] Consúltese también la obra BLOCH, Ernst, Derecho natural y dignidad humana, (trad. Felipe González Visen), Madrid, 1980. [ Links ]
18 PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, Trayectorias contemporáneas de la Filosofía y la Teoría del Derecho, Lima, Palestra, 4o ed., 2005, p. 41. [ Links ]
19
Putnam intenta articular una interdependencia entre verdad y
racionalidad en un posición denominada "realismo interno"
enfrentada tanto a la ingenuidad de las teorías de la
verdad-copia-representacionistas ("el punto de vista del ojo de
Dios") como a la indolencia del relativismo epistemológico. PUTNAM,
Hilary, Razón, verdad e historia, Tecnos, Madrid, 1988. [ Links ]
Por otra parte el iusnaturalismo ontológico parte de una
concepción antropológica y metafísica fuertemente determinista y
esencialista del ser humano, deberíamos caminar hacia una
imagen más proteica, flexible y abierta.
20 PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, Op. CU., p. 42. PÉREZ LLEDÓ, J.A., "Teorías críticas del Derecho" en GARZÓN VALDÉS E. y LAPORTA, Francisco J. El Derecho y la Justicia, Trotta, 1996. [ Links ]
23
WELZEL, H., Introducción a la Filosofía del Derecho. Derecho
natural y justicia material, F. González Vicén (trad.),
Aguilar, Madrid, 1971.
24 EUSEBIO FERNÁNDEZ, "El iusnaturalismo" en GARZÓN VALDÉS, Ernesto y LAPORTA Francisco José (comp.) El Derecho y la Justicia, CSIC, Madrid, 1996, p. 267. [ Links ] FERNÁNDEZ, E., Teoría de la Justicia y Derechos humanos, Debate, Madrid, 1984. p. 41-42. [ Links ] FERNÁNDEZ, E., Estudios de Ética jurídica, Debate, Madrid, 1990, p. 41-44. [ Links ]
25 DWORKIN, R.: Taking Rights Seriusly, Duckworth, London; trad. Cast. Los derechos en serio, Ariel, Barcelona,p. 307. [ Links ]
La teoría de Ronald Dworkin opera abiertamente dentro del
Derecho norteamericano y su filosofía jurídica pone de
manifiesto y evidencia la enorme vinculación que existe entre
Derecho y moral, en todo sistema jurídico existen principios
inmanentes que de alguna manera fundan la interrelación entre Derecho
y moral. Estos principios extrajudiciales operan en la
interpretación y aplicación de la norma jurídica que realiza el
juez en su casuística contextual ordinaria y fáctica. DWORKIN,
Ronald: (1993) Ética privada e igualitarismo político. Barcelona, Paidós, [ Links ]
26 DWORKIN, R., El
imperio de la justicia: de la teoría general del derecho,e
interpretación de los jueces y de la integridad política como clave de
la teoría y la práctica. Barcelona, Gedisa, 1998. [ Links ]
27
La concepción iusnaturalista de Dworkin se enfrenta a la
posición positivista que sostiene que sólo son normas jurídicas
aquellas que son reconocidas por su origen fáctico y
perfectamente distinguibles de las normas morales. Su posición
se apoya en la admisibilidad de ciertos tipos de estándares morares como
parte del Derecho, el alcance de la discreción judicial y la
posibilidad de justificar proposiciones jurídicas sobre la base
de prácticas sociales. Estos tres elementos se enfrentan
radicalmente a la visión positivista. Véase al respecto el
trabajo Carlos Santiago Nino "Dwordin y la disolución de la
controversia positivista versus iusnaturalismo" en SQUELLA Agustín,
Ronald Dworkin, Revista de Ciencias sociales, Universidad de Valparaíso, Chile, n°38, pp. 495-528. [ Links ]
28 DE ASÍS ROIG, Rafael, "Dworkin y los derechos en serio" en SQUELLA Agustín, Ronald Dworkin, Revista de Ciencias sociales, Universidad de Valparaíso, Chile, n°38, [ Links ]
29 Véase DWORKIN, R: Freedom 'sLaw. The Moral Reading of the American Constitution, Harvard University Press, Cambridge, Mass. [ Links ]
La teoría del Ronald Dworkin acerca del Derecho y la justicia
es una postura antipositivista en el sentido que sostiene la
existencia de derechos preexistentes al reconocimiento legal y
positivo del ordenamiento jurídico.
30 BERLIN, I., El fuste torcido de la humanidad.(trad. J.M. Álvarez Flores), Península, Barcelona, 1992, p. 9. [ Links ]
31 RUSSELL, Beltrand, Los problemas centrales de filosofía, Paidós, Barcelona, 1992, p.135. [ Links ]
32 En griego theorem, de donde procede nuestro término teoría, significa ver, observar, contemplar, quien elabora una teoría consigue una "visión " de
las cosas que supera el estado de ignorancia en el que estaba
anteriormente. Para Aristóteles, la felicidad es vida teórica o
contemplativa (bios theoretikos) o existencia dedicada a la investigación y a teorizar. Véase el excelente y completo trabajo de JAEGER, WERNER: Paideia, los ideales de la cultura griega, F.C.E, México, 2000, (decimocuarta edición). [ Links ]
33 CIORAN, Breviario de la podredumbre (trad. F. Savater), Taurus, Madrid, 2001, p. 108. [ Links ]
Como decía Nietzsche: "El hombre sólo quiere la verdad en
análogo sentido limitado. Desea las consecuencias agradables de la
verdad, aquellas que conservan la vida; es indiferente al
conocimiento puro y carente de consecuencias, y está
hostilmente predispuesto contra las verdades que puedan ser
perjudiciales y destructivas".Vid. NIETSCHE, F, Verdad y mentira en el sentido extramoral, Madrid, Alianza Ed., 1987, p. 73. [ Links ]
34 CIORAN, Adiós a la filosofía y otros textos. Alianza, Madrid. 1984, p.63. [ Links ]
35 ORTEGA Y GASSET, J.: El tema de nuestro tiempo, Alianza Editorial, Madrid, 1982, p. 67. [ Links ]Para
Ortega y Gasset, El filósofo español José Ortega y Gasset
inició una tarea de renovación filosófica importante para el
mundo hispanoamericano, despertando numerosas vocaciones filosóficas,
Xabier Zubiri, María Zambrano, José Luis Aranguren, Julián
Marías, Tierno Galván, José Gaos. Como dice Nietzsche: los filósofos del futuro: buhos del trabajo, incluso en pleno día. El intelecto es esencialmente afán de capturar el todo como tal todo. Por eso mismo, este afán de buscar el absoluto nos lleva a reconocer nuestra incompletud y deficiencia. Es el echar de menos lo que no somos, reconocernos incompletos y mancos. El
mundo no se explica a sí mismo; al contrario, cuando nos encontramos
teóricamente ante él nos es dado como problema. Porque esto es
filosofar: buscar el mundo su integridad, completarlo en
Universo, y a la parte construirle un todo donde se aloje y
descanse. Vid. ORTEGA Y GASSET, J.: ¿Qué es filosofía? Alianza Editorial, Madrid, 1982, p. 82. [ Links ]
36
La ciencia es el conocimiento auténtico, absoluto, absoluto,
universal, y desinteresado. De esta forma critica esta actitud
positivista que identifica ciencia con conocimiento superior y
conocimiento neutro sin intereses. "El cientifismo significa la
fe de la ciencia en sí misma, o dicho de otra manera, el
convencimiento de que ya no se puede entender la ciencia como una forma
de conocimiento posible, si no que debemos identificar el
conocimiento en la ciencia." HABERMAS, J., Conocimiento e interés, Ed. Taurus. Madrid. 1968, p. 135. [ Links ]
Al respecto para ampliar esta visión epistemológica
habermasiana puede consultarse mi trabajo AGUILERA PORTALES, Rafael,
"Ciencia y técnica como ideología en el pensamiento de
Habermas" en VOLUBILIS, Revista de pensamiento U.N.E.D., n° 3,1996, pp.23-37, [ Links ]HABERNAS, L,Facticidad y validez, Taurus, Madrid, 1992. [ Links ]
37 HOBBES, Thomas (1940) Leviatán, o la materia, forma y poder de una república eclesiástica y civil, trad. Manuel Sánchez Sarto, F. C. E., México (original en inglés 1651). [ Links ]
38 KANT, Enmanuel: Crítica a la razón pura, (traducción, prólogo, notas e índices de Pedro Ribas), Alfaguara, Madrid, 1978, [ Links ] HOTTOIS, G., Historia de la Filosofía del Renacimiento a la postmodernidad. Cátedra. Madrid, 1999. [ Links ]
39
Sin embargo, el contexto ha cambiado, la interdisciplinariedad
y la necesidad de una visión holista surge ante la situación
de incomunicación y falta de dialogo provocado por la filosofía
positivista. En el campo de la filosofía, la excesiva fe
positivista en el ideal de la ciencia hizo tratar de reducir
toda la filosofía a problemas lingüísticos, se confió demasiado en que
la filosofía analítica iba a ser la que resolviese de forma
definitiva y absoluta todos los problemas filosóficos. El
cientismo o cientificismo parte de una visión de superioridad
de la ciencia con el resto de saberes y conocimientos.
Actualmente, hemos pasado de un cientificismo y positivista
académico a un relativismo epistemológico del "anything goes". KUHN, T.
S. La estructura de las revoluciones científicas, trad. Agustín Contin, F. C. E., México, 2000; [ Links ]Vid. También KUHN, T. S. ¿Qué son las revoluciones científicas'? Y otros ensayos, (trad. J. Romo Feito), Barcelona, Paidós, 1989; [ Links ] FINKIELKRAUT, A.: La derrota del pensamiento. Barcelona, Anagrma, 1987. [ Links ] FOUCAULT, M., El orden del discurso. Barcelona. Tusquets, 1975. [ Links ]
40 El uso de este término se debe en gran medida a la obra de H. G. Gadamer y su importante obra Truth and Meth, en la cual deja claro que la hermenéutica no es un método para conseguir la verdad. GADAMER H. G., Verdad y método. Fundamentos de una hermenéutica filosófica. Salamanca, Sígueme, 1977. [ Links ] FERRARIS, Maurizio, La hermenéutica, (trad. José Luis Bernal), Taurus, 1999, México. [ Links ] Véase para un estudio más acabado y riguroso del tema la obra del profesor PEDRO SERNA, Filosofía del Derecho y paradigmas epistemológicos, México, Porrúa, 2006. [ Links ]
41 RORTY, Richard, Philosophy and the Mirror of Nature. Princeton. Princeton University Press, 1979; [ Links ] DERRIDA, J., La deconstrucción en las fronteras de la filosofía, Barcelona, Ice-Paidós, 1989. [ Links ] CULLER, Jonathan, On deconstruction: Theory and Criticism after Structuralism, Cornell University, Press, Ithaca, New York, 1982. [ Links ]
42
El filósofo norteamericano Richard Rorty ha propuesto superar
esta dicotomía tradicional, que impuso Dilthey en el siglo XIX,
entre ciencias del espíritu y ciencias de la naturaleza, una
distinción más pedagógica y didáctica que funcional y
académica. El pensamiento de Rorty ve, incluso, la ciencia como un
género literario, y la literatura y las artes como
investigaciones en pie de igualdad. Si acudimos a la historia,
los pensadores, científicos, artistas del Renacimiento veían el
Universo desde diferentes prismas, enriqueciendo su percepción
del mismo, aportando nuevas visiones más creativas. Leornardo
da Vinci, Descartes, Pascal, Galileo, Kepler no eran hombres de
ciencias, ni de letras. Todos ellos dominaban todas las
materias con igual intensidad, entendiendo que el saber es
integral, universal y totalizante. RORTY, Richard,(1991): Contingencia, ironía y solidaridad (trad, de A. E. Sinnott), Barcelona, Paidós,1991. [ Links ]Ensayos sobre Heidegger y otros pensadores contemporáneos. Escritos filosóficos 2 (trad, de J. Vigil Rubio). [ Links ] BLUMENGER, H.: (1992) Un ensayo sobre la metáfora, Madrid, Península. [ Links ]Las realidades en que vivimos, Barcelona. Paidós, 1999. [ Links ] AGUILERA PORTALES, Rafael, "Utopía liberal ironista a comienzos del siglo XXI" en Jara Salvador y Sánchez Benítez, R. Visiones del futuro, Consejo estatal de la ciencia y Tecnología Michoacán, Universidad de Salermo (Italia), Universidad Michoacana (México). [ Links ]
43 Paul Feyerabend, desde su anarquismo epistemológico ("anything goes "), ha
insistido en la negación de un método único y común para todas
las ciencias, y desde esta perspectiva, Rorty extiende el
planteamiento de Feyerabend tanto a las humanidades como a las
ciencias afirmando que no existe un método especial que dé
sentido a la totalidad del conocimiento. En este sentido, nos
habla de la ciencia y la filosofía no como descubrimiento, sino como
construcción, no muy diferentes a otros modos de construcción y
discurso intelectual. En esta visión coinciden Rorty,
Feyerabend y Lyotard en cuanto que no hay régimen de
proposiciones ni un género de discurso que goce de una
autoridad universal. No existe un metalenguaje que pueda decidir
en favor de uno de los juegos o de uno de los géneros. FEYERABEND,
Paul (1982): La ciencia en una sociedad libre (trad. A. Elena), Siglo XXI,1982; [ Links ] FEYERABEND, P, Adiós a la razón (trad. J. R, de Rivera), Madrid, Tecnos, 1989. [ Links ]
44 En su libro Las dos culturas y la revolución científica (1959)
expresa que la unión interdisciplinar no es natural y resulta
siempre ambigua y problemática. Las ciencias no se constituyen
desde un continuum de lo real, sino desde la discontinuidad de
los puntos de vista racionales que estatuyen los objetos
teóricos diferenciales. En un polo tenemos los científicos en
sentido puro y en el otro los humanistas, con un distanciamiento
existente entre la "cultura científica" y la "cultura
humanística". Se ha producido por tanto, una ruptura y
separación de las ciencias naturales y las ciencias sociales o
morales, con el consiguiente desprestigio de esta última. Habermas
se propone superar dicha ruptura y elabora una teoría del
conocimiento como la teoría de la sociedad. AGUILERA PORTALES,
Rafael, "El problema epistemológico de la interdisciplinariedad
entre los distintos géneros de discurso" en Olvera Romero,
Caleb (comp.) La Filosofía Expuesta, Ediciones Jayo, 2005, pp. 35-51. [ Links ]
45
Estamos creando un abismo de vacío e incomprensión mutua entre
dos grupos, una hostilidad y desagrado que provienen de la
falta de entendimiento recíproco. Actualmente es preciso tender
un puente entre ambas culturas si no queremos dejar escapar
algunas de nuestras mejores posibilidades de conocimiento
universal y holístico.
46 RUSSELL, Beltrand, La evolución de mi pensamiento filosófico, Madrid, Mondadori, p. 128. [ Links ]
Su labor filosófica e intelectual ha sido importante y de gran
influencia, junto con su actividad política con miras a mejorar
la convivencia de la humanidad. Russell fue un escritorprolijo de
multitud de problemas éticos, religiosos, políticos,
iusfilosóficos. Escribió más de setenta libros en los que
abordó innumerables problemas que concernían al hombre. En
ellos, muestra Russell su irrefrenable piedad por los sufrimientos del género humano y un deseo de luchar por la libertad y la justicia.
47 KANT, Enmanuel: Crítica a la razón pura, (traducción, prólogo, notas e índices de Pedro Ribas), Alfaguara, Madrid, 1978. [ Links ]
48 KANT, I., Die Metaphysik der Sitten, (trad. Cast.) Kant, I., Metafísica de las costumbres, trad. Cast. A. Cortina y J. Conill, Tecnos, 1994, (2a ed.), p.230. [ Links ]
49 LLANO ALONSO, Fernando H., El humanismo cosmopolita de Inmanuel Kant, Instituto de Derechos Humanos "Bartolomé de las Casas", Dykinson, Madrid, 2002. [ Links ] Apartir de este periodo, se agudizó la autonomía del derecho frente a la moral, siendo la seguridad jurídica del burgués un
objetivo fundamental del Derecho. El burgués espera ser
juzgado únicamente por sus acciones externas y sólo de acuerdo
con la medida que fijen las leyes de la sociedad civil. Por
tanto, aparece históricamente la dicotomía entre lo físico y lo
moral, que más tarde se transforma en la dicotomía entre el
ser y el deber ser, y después, entre el ser y los valores, una dicotomía
producto del proceso de secularización europea iniciada por la
modernidad.
50 KANT, I., Metafísica de las costumbres, (trad. Cast. A. Cortina y J. Conill), Tecnos, 1994, (2a ed.), p. 30. [ Links ]
La metafísica de las Costumbres es en realidad una doctrina
general de los deberes donde distingue entre dos tipos: deberes
jurídicos (Derecho) y deberes de la virtud (Moral), para Kant "metafísica " significa
"conocimiento a priori", es decir, un conocimiento derivado de
la razón pura e independiente de la experiencia y todo
elemento sensible. Véase también HABERMAS, J., El discurso de la modernidad. Taurus, Madrid, 1983. [ Links ]
51
Miguel Reale, profesor de la Universidad de Sao Paulo, ha
distinguido esta triple dimensión del derecho. Debemos observar
que en oposición a una visión ecléctica que puede ver una
absoluta dispersión temática en la filosofía del derecho,
existe una coincidencia entre los autores respecto a los problemas
fundamentales. Miguel Reale advierte que la contribución de
RECASENS SICHES a la teoría tridimensional del derecho es
relevante, tanto en el estudio de la concepción general del
derecho como en la concreción del fenómeno jurídico-normativo,
como producto cultural y, por tanto, histórico. REALE, Miguel, Teoría tridimensional del Derecho, Madrid, Tecnos, 1997, [ Links ] véase también Reale, Miguel (1976) Fundamentos del Derecho, Palma, Buenos Aires, [ Links ] REALE, Miguel. Filosofía Do Dereito. Edit. Saravia Sao Pablo, Brasil, 1972. [ Links ]
52 DÍAZ, Elias, Sociología y filosofía del derecho, Taurus, Madrid, 1999, p.62. [ Links ]
53 DÍAZ, Elias, Sociología y filosofía del derecho, Taurus, Madrid, 1999 p. 252. [ Links ]
Elias Diaz habla de tres niveles de legitimidad, legitimidad válida,
eficaz y justa, pero en sentido estricto considero que debe
hablarse de legalidad, legitimación y legitimidad.
54 LAPORTA, Francisco, Entre el Derecho y la moral, Fontamara, México, 2000. p.74. [ Links ] El concepto de "legitimación " proviene
del gran pensador y sociólogo Max Weber, con el se aludía
sobre todo a unas normas o principios que son generalmente
cumplidos y aceptados por los destinatarios en función e
creencias compartidas por ellos, por tanto, podemos decir que un sistema
jurídico o de una institución tiene legitimación cuando son
apoyados y aceptados socialmente. SCHMITT, Cari, Legalidad y legitimidad, trad. José Díaz García, Madrid, Aguilar, 1971. [ Links ]
56
Dentro del enorme espectro actual de las teorías jurídicas
existe la tendencia de abandonar progresivamente el monismo
metodológico. Los problemas prácticos han reclamado un enorme
atención actualmente; pero debemos precisar que los métodos no
son recetarios, sino construcciones-herramientas intelectuales
que justifican un mayor aumento del conocimiento. La ciencia del Derecho
pretende aumentar nuestro conocimiento, sin duda, y este
conocimiento pretende resolver problemas prácticos; pero con
cautela porque las urgencias prácticas no son buenas consejeras
para el desarrollo científico. Considero que debemos tender a
una compaginación o vinculaciones de los aspectos metodológicos
(teóricos) con la capacidad de resolución de problemas prácticos.
La praxis por la praxis, desde una visión pragmática o tecnificista
nos hace perder una comprensión más amplia e integral del
mundo, y todos sabemos, que el fenómeno socio-jurídico es una
realidad muy compleja y controvertida. LEGAZ y LACAMBRA, Luis. Filosofía del Derecho. Edit. Bosch. Barcelona, 1972. [ Links ]
58 RECASENS SICHES, LUIS: Filosofía del Derecho, Editorial Porrúa, México, 1965, p. 11. [ Links ]
Nota: la distinción entre Ciencia y Filosofía del Derecho
puede ser esclarecida con la distinción entre juicios de hecho y juicios
de valor. NORBERTO BOBBIO: Filosofía del Diritto e Teoría genérale del diritto, trabajo recogido en su libro Studi sulla Teoría gnerale del Diritto, cit.. p. 27-52, p. 49. [ Links ]
59 PECES BARBA, G., Introducción a la Filosofía del Derecho, Ed. Debate, Madrid, 1983, p.281. [ Links ]
El alegato más famoso contra la cientificidad del saber jurídico
se encuentra en la celebre conferencia de Kirchaman, pronunciada en
1847 en una sociedad jurídica de Berlín, sobre la falta de
valor de la jurisprudencia como ciencia. Kirchaman sostuvo que
tres palabras rectificadoras del legislador convierten en
bibliotecas enteras en basura y que la jurisprudencia no es
ciencia porque su objeto cambia. La constante volatilidad, diacronía
y cambio del derecho como objeto de investigación científica nada
permanente dificultaría su estudio convirtiéndolo en un
conocimiento vago e impreciso. Véase LARENZ, KARL, Metodología de la Ciencia del Derecho, Barcelona, Ariel, (2a ed.), 2001. [ Links ]
61 PECES BARBA, G. Op. Cit. p.
284. Norberto Bobbio (aun siendo paradójicamente positivista),
desde la perspectiva rigurosa de la filosofía de la ciencia,
señaló que la concepción racionalista y positivista de la ciencia ha
negado estatuto científico a la ciencia jurídica porque el
saber jurídico no se podía incluir en esos modelos de ciencia.
62 LEGAZ y LACAMBRA, Luis. Filosofía del Derecho. Edit. Bosch. Barcelona, 1972. [ Links ] LEGAZ y Lacambra, Luis. Horizontes del Pensamiento Jurídico. Estudios de Filosofía del Derecho. Edit. Bosch. Barcelona, 1960. [ Links ] HUGO EISENHART, Philosophic des States oder Allgemeine Social Theorie, 2 tomos, 1843. [ Links ]
A inicios del siglo XIX, Hugo había presentado la versión
tripartita de la ciencia del derecho, es decir, dogmática jurídica,
historia del derecho y filosofía del Derecho, más tarde esta
versión se convirtió en bipartita. Vid. VIEWEG, THEODOR: Tópica y Filosofía del Derecho, Gedisa, Barcelona, 1991. [ Links ]
63 VILLEY, Michel, Philosophie du droit. Definitions etfins du droit, París, Dalloz, 1975, p. 164-165 [ Links ]GARCIA MAYNEZ, Eduardo. Filosofía del Derecho. 11a. Ed. Edit. Porrúa. México, 1999. [ Links ]
65 La obra de Rawls ha tenido especial repercusión, bajo el título de Teoría de la Justicia, ha
construido en realidad, más que una teoría de la justicia, una
teoría de la democracia liberal y que él ha identificado nada menos
que con la justicia. Partiendo de lo que él denomina los dos
principios de justicia, que en realidad no son sino la
condensación de las premisas ideológicas que están en el origen
de la democracia liberal. Aunque, debemos precisar que el
desorden tiene multitud de niveles y causas y resultaría
absurdo pretender que una simple teoría normativa pueda solventar dicho
desorden tan complejo como el entramado jurídico-social. RALWS,
J.: Teoría de la Justicia, Madrid, F.C.E.,1978. [ Links ]
66 En su obra posterior El liberalismo político, Ralws
presentaba un modelo de relación entre las nociones de bien y
la idea de justicia, que en términos liberales, podemos
entender como el contraste entre lo privado y lo público, lo
ético y lo político. RALWS, J., El liberalismo político, Barcelona, Crítica, 1996. [ Links ]
67 ARISTÓTELES, Política. Madrid, Gredos, 1994, libro 1, cap.2, 1253 al 5. [ Links ] Podemos reconocer y asumir una visión del ciudadano aristotélica como zoónpolitikón (animal
político) sin asumir necesariamente una concepción
iusnaturalista ontológica, esencialista o teleológica aristotélica.
68 RAWLS, J.: El liberalismo político, Barcelona, Crítica, 1996, p. 127. [ Links ]
Esto para nada tiene que ver con un fundamento firme,
trascendente, no humano, o una conexión con la verdadera
naturaleza o la verdad. Las instituciones políticas yjurídicas
no son concreciones o ejemplificaciones de verdades eternas,
sino herramientas prácticas donde articular, organizar y plasmar
una concepción ética y política de justicia
69
Ralws y Habermas han destacado los elementos procedimentales
que favorecen la prioridad de la justicia sobre el bien, o que
las cuestiones de justicia ("lo que es bueno para todos ") están separadas de aquellos preceptos éticos o concepciones del bien particulares ("lo que es bueno para mí o para nosotros "). Mientras
que para los pensadores comunitaristas, desde su
contextualismo extremo, el concepto de justicia está íntimamente
ligado a la noción de bien y no cabe separación posible. Vemos en el
pensamiento de Ralws es mucho más moderado que Habermas y se
aleja del marco universalista e insiste en el marco "situacional" de
su teoría de la Justicia. Rawls de esta forma se acerca a un
cierto comunitarismo contextualista, pero sin caer en su
contextualismo radical. AGUILERA PORTALES, Rafael Enrique, "Entre la Ética y la política: debate contemporáneo entre liberales y comunitaristas" en VALDÉS C. y SÁNCHEZ BENÍTEZ, R.: Ética, Política y Cultura desde Cuba, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo (México) y Universidad de la Habana (Cuba), 2005 pp. 69-85. [ Links ]
70 BOBBIO Norberto,"La Teoría pura del Derecho y sus críticos" en Contribución a la teoría del Derecho, p.119. [ Links ]
71
SQUELLA, AGUSTÍN: "¿Qué debemos al pensamiento jurídico de
Bobbio?" en Córdova Viavello, C. Y Salazar Ugarte, P. (comp.) Política y Derecho: repensar a Bobbio, ed. Siglo XXI, 2005, pp. 268-288, p. 277. [ Links ]
72
A comienzos de los años veinte, el movimiento del neokantismo
había alcanzado su punto álgido con Lask, Radbruch, Smend,
Heller, Max Enst Mayer, Müller-Eisert. La "Escuela de Badem"
evadió la problematicidad estrictamente gnoseológica que
definía principalmente a la "Escuela de Marburgo" y abrió el camino
para una nueva metafísica y filosofía de la cultura más centrada en
el mundo de los valores. El mundo de los valores pertenece al
mundo de la cultura y éstos realizan una función de "ideas
regulativas". LARENZ, KARL, Derecho justo, Fundamentos de Ética jurídica, Civitas, Madrid, 2000. [ Links ] DE LUCAS, J. Introducción a la Teoría del Derecho, 3a edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 1977. [ Links ]
73 STAMMLER, R.,Tratado de filosofía del derecho, trad. W. Roces, Editora Nacional, México, 1980. [ Links ] Stammler, R., Teoría de la Ciencia del Derecho P. 185, Erich Kaufmann en su libro Critica de la Filosofía del Derecho neokantiana aparecida
en 1921 indicaba como el neokantismo había pasado por un
momento álgido influyendo en diversas direcciones como la
"Fenomenológica" de Edmund Husserl, la "Ética material de los
valores" y la "Ontología" de Max Scheler y Nicolai Hartmann.
Kaufman reprochaba al neokantismo que se había equivocado al
tratar de "asegurar la existencia de un reino de valores
absolutos por encima de la realidad como su punto de apoyo y pauta"
y que se quedó enclaustrado en un racionalismo formal
teórico-cognoscitivo". Vid. KAUFMAN, E., Kritik der neukantischen Rechtphilosophie, p. 98.
74 La expresión "Derecho justo " procede
de su libro célebre que Rodolfo Stamler, el filósofo del
Derecho, publicó en 1902. Desde entonces se ha utilizado en
obras de filosofía del derecho y en la literatura jurídica en general,
aunque no siempre se haya entendido del modo como Stamler lo
plateó en un inicio. LARENZ, KARL, Derecho justo, Fundamentos de Ética jurídica, Civitas, Madrid, 2000. [ Links ]
75 VECCHIO del, Georgia, Lezioni di Filosofía del Diritto, Edit. Dott. A. Giuffre. Milan, 1963. [ Links ]
76
Gustav Radbruch (1878-1948), filósofo, juristas, hombre
político, ha sido un pensador de extraordinaria relevancia en
la época del famoso "laboratorio Weimar", intelectual
fuertemente comprometido con los ideales constitucionalistas
hacia la reconstrucción pacífica del socialismo. Para un estudio más
profundo véase RECASENS SICHES, L..Direcciones contemporáneas delpensamiento jurídico, Barcelona, Ed. Labor, 1929, p. 172, [ Links ] MONEREO PÉREZ, J.L. La Filosofía de Gustav Radbruch: una lectura jurídica y política, Estudio preliminar en Radbruch, Gustav: Filosofía de Derecho, Ed. Comares, Granada, 1999. [ Links ]
77 LARENZ, KARL, Derecho justo, Fundamentos de Ética jurídica, Civitas, Madrid, 2000. [ Links ]
78 PÉREZ LUÑO, A. E.: "La Filosofía del Derecho y la formación de los juristas", en Sistema 49, julio de 1982, p. 91. [ Links ]
79 PÉREZ LLEDÓ, J.A., El movimiento Critical Legal Studies, Tecnos, Madrid, 1996, p. 727. [ Links ] El movimiento norteamericano Critical Legal Studies es
una corriente crítica que ha alcanzado enorme magnitud y
fuerte impacto (aunque no en el mundo iberoamericano) en Europa
y EEUU. Esta corriente realiza una fuerte crítica al
formalismo jurídico (contra la ilusión de certeza y
aplicabilidad mecánica del Derecho, enfatizando la indeterminación
del lenguaje jurídico y la discrecionalidad del intérprete. Véase
PÉREZ LLEDÓ, J.A., "Teorías críticas del Derecho" en GARZÓN
VALDÉS, Ernesto y LAPORTA Francisco José (comp.) El Derecho y la Justicia, CSIC, Madrid, 1996, pp. 87-103. [ Links ]
80 La palabra idiota viene etimológicamente de iditotés, que significa aquel que se ocupa sólo de sus propios asuntos privados y particulares, mientras que polités significa miembro de la polis o ciudadano. En inglés polite significa educado, ordenado; en francés se habla depolites como ciudadanía. RODRÍGUEZ ANDRADOS, F., Ilustración y política en la Grecia clásica, Biblioteca de Política y Sociología, Rev. de Occidente, Madrid, [ Links ]
81 NUSSBAUM, M.: El cultivo de la humanidad. Una defensa clásica de la reforma de la educación liberal. Andrés Bello, Barcelona, 2003. p. 153. [ Links ]
Nussbaum trata de conectar de forma directa la narración de
historias con la adquisición de habilidades, así como el
desarrollo de actitudes. La Literatura y la filosofía muestra
un excelente perfil, presentando como un espacio de
posibilidades, un medio apropiado para mostrar diferencias,
matices, situaciones, necesidades... A través de escritores como Ch.
Dickens, W. James, M. Proust, S. Beckett, Whitman, la autora
defiende dos posiciones interesantes. La primera, lo imaginario
como "cultivo" de la sensibilidad, y como consecuencia, los
efectos positivos de la educación de la sensibilidad en una
ciudadanía cosmopolita.
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