LA DOBLE NATURALEZA DE DEUDA
HEREDITARIA Y ASIGNACIÓN HEREDITARIA FORZOSA DE LOS ALIMENTOS
DEBIDOS POR LEY A CIERTAS PERSONAS*
THE DOUBLE NATURE AS HEREDITARY DEBT AND HEREDITARY FORCED ASSIGNMENT OF THE ALIMONY OWN BY LAW TO CERTAIN PEOPLE
Alejandro Guzmán Brito**
**
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad Católica
de Valparaíso, Doctor en Derecho, Universidad de Navarra,
España; profesor titular de Derecho romano de la Facultad de
Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso;
dirección postal: Avenida Brasil 2950, Valparaíso, Chile; correo
electrónico: aguzman@ucv.cl
RESUMEN: El presente artículo expone la doble naturaleza que en el Código Civil ofrecen los alimentos forzosos, constituidos en vida del alimentante, después de su muerte,
los cuales aparecen tanto como una asignación hereditaria forzosa, que
se paga con el límite de las fuerzas de la herencia y con
bienes de esta, cuanto como una deuda hereditaria. Sostiene el
artículo, empero, que es más potente el carácter de deuda
hereditaria. Y se afirma que al sobrevenir la muerte del que en
vida estaba obligado por sentencia o transacción a prestar
alimentos, no cambia la naturaleza obligacional de estos y que solo
se convierten en deuda hereditaria, con ciertas especialidades y
peculiaridades, sin embargo, derivadas de su carácter de
asignación. Se defiende que este último carácter es una figura
inane de la ley, que nada agrega al hecho de tener que pagarse
la deuda alimenticia por los herederos del alimentante, no por
ser asignación forzosa, sino por ser deuda, igual que todas las
demás que aquel contrajo en vida. Se explica la subsistencia
de la asignación forzosa como un relicto de la historia legislativa del
articulado concerniente a los alimentos en los diversos
proyectos de Código Civil.
Palabras clave: Asignación
hereditaria de alimentos forzosos, Deudas hereditarias,
Transmisibilidad de la obligación alimenticia.
ABSTARCT:
This article presents the double character that the alimony
set during the life of the obligor possesses according to the
Civil Code after the obligor's death. In fact, the obligation remains
enforceable either in its character of "asignacion hereditaria
forzosa" (comparable with the statutory legathy provision),
payable with and up to the limits of the estate of the deceased
or in its character of "deuda hereditaria" (comparable with
the hereditary debt). This article argues that the latter is
much better than the former; and will show that upon the death of the
obligor the character of the alimony does not change and that
although it becomes a "deuda hereditaria" with certain special
and peculiar aspects, it becomes so because of its original
character as alimony. This article will also argue that this
last character derives from the law. Further, it will also show
that the alimony has to be met by the heirs of the obligor because of
it character of debt, similar to all the others debts
contracted by the deceased while still alive, rather than its
character of an "asignacion hereditaria forzosa". Finally, this
article provides with a likely explanation for the subsistence
of the "asignacion hereditaria forzosa", mainly the history of Civil
Code and particularly the different drafts which preceded the
final version of the Civil Code in relation to alimony.
Key words: Asignables hereditary food forced, Debts inherited, Transferability of the maintenance obligation.
1. El Código Civil trata de los alimentos forzosos en el título 18º: De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, de su libro I: De las personas; y en el § 1: De las asignaciones alimenticias que se deben a ciertas personas, del título 5º de su libro III: De la sucesión por causa de muerte
[...]. En la concepción de ese cuerpo legal, pues, la figura
empieza a tener lugar durante la vida del alimentante y se mantiene
después de su muerte bajo la forma de una asignación forzosa.
Esta secuencia plantea dos problemas. El primero consiste en determinar
qué alimentos entre vivos constituyen el objeto de la
asignación por causa de muerte forzosa. El segundo radica en
determinar qué bienes soportan el cumplimiento de la asignación
forzosa.
a) Por
lo que atañe al primer problema, se presentan varias
situaciones a consideración, como son: i) que un alimentante
hubiera sido constituido ya entre vivos en tal calidad por sentencia
judicial (y eventualmente por transacción judicialmente
aprobada) y que al morir dejara algunas mensualidades
alimenticias atrasadas en su pago1;
ii) que un alimentante hubiera sido constituido también entre
vivos en tal calidad, merced a una sentencia judicial firme o a
una transacción judicialmente aprobada y que al morir no
debiera mensualidades atrasadas; iii) o que, sin mediar ni la
una ni la otra entonces, hubiera sido demandado, empero, por
alguien que pretendía tener alguno de los títulos legales del
artículo 321 CC. para pedir alimentos, y que el demandado muriera
antes de ser emitida la sentencia o llegar a una transacción; iv) que
alguien pagara voluntariamente alimentos en vida a otro, pero
bajo el concepto de debérselos como forzosos merced al dicho
artículo 321 CC. en concurrencia con las circunstancias de
hecho que, según la ley, hacen procedente la prestación de
tales alimentos; v) que al morir alguien le sobrevivieran
personas que tenían título legal y reunían las mencionadas
circunstancias para haberle demandado alimentos forzosos en vida, que,
sin embargo, nunca demandaron ni recibieron a título voluntario,
no obstante lo cual el testador ordenó pagárselos como
forzosos en su testamento, vale decir, se los legó; y vi) que
al morir alguien dejara individuos beneficiarios de título
legal y de las mencionadas circunstancias para haberle
demandado alimentos forzosos en vida, que nunca demandaron ni
recibieron a título voluntario, sin que el testador se los haya legado
en su testamento.
Acerca del caso i), vale decir, de las mensualidades de
alimentos constituidos en vida del alimentante, algunas de
cuyas mensualidades estaban en mora de ser pagadas al morir, en el
siglo XIX se sostuvo que tales mensualidades son el único y
exclusivo contenido de la asignación forzosa de alimentos2.
En la actualidad, sin embargo, hay acuerdo en que la
obligación a tales mensualidades es una deuda hereditaria que
debe pagarse a título de baja general de la herencia, según lo
prescrito por el artículo 959 Nº 2 CC., así que la asignación
forzosa se refiere a otros alimentos3.
La jurisprudencia de la segunda mitad del siglo XIX decidió
que los únicos alimentos que dan contenido a la asignación
forzosa de tales son los constituidos en el caso ii), vale
decir, en vida del alimentante por sentencia judicial o por instrumento
auténtico (seguramente con referencia a una transacción)4.
La del siglo XX añadió los alimentos del caso iii), esto es,
aquellos demandados en vida del supuesto alimentante, que murió
antes de emitirse la sentencia o transar5. La doctrina, con las adiciones que se dirán, se ha uniformado en estos dos pareceres hasta el presente6.
En lo que atañe a los alimentos del caso iv), es decir, de
aquellos voluntariamente pagados por el alimentante durante su
vida, Claro Solar7, seguido por Somarriva8 y obiter por Domínguez & Domínguez9,
ha sostenido la opinión de también quedar incluidos en la
asignación forzosa. Esta opinión tuvo el apoyo de alguna
jurisprudencia10, pero no sin contradicción de otros autores ahora11.
En torno al caso v), de alimentos forzosos no exigidos en vida pero sí
dejados en testamento, no hemos encontrado opiniones directas y
explícitas, pronunciadas después de una problematización del
punto, aunque la doctrina da por supuesto que, con un legado de
alimentos a favor de alguien que tiene título legal para
ellos, el testador cumple con el carácter forzoso de la
asignación de que tratamos.
Acerca de los alimentos del punto vi), esto es, de aquellos
nunca demandados en vida al supuesto alimentario, que tampoco
jamás los pagó entonces, ni los legó en su testamento, Aguirre
Vargas sostuvo, a fines del siglo XIX, su pertenencia a la asignación
forzosa12. Pero esta opinión ha permanecido aislada y hoy nadie la sustenta13.
Ello significa que quienes tuvieron título y circunstancias
para haber demandado alimentos a alguien durante su vida y
nunca se los demandaron, ya no pueden hacer esto contra los
herederos. De poder hacerlo, la obligación de pagarlos nunca
hubiera quedado constituida primero en cabeza de quien estaba
pasivamente sujeto a cierto título legal de tener que dar alimentos,
para después trasmitirse a sus herederos, sino que se constituiría
directamente en cabeza de estos, pese a que nunca estuvieron
pasivamente sujetos a ese título; así que se daría el caso de
una obligación del causante que principia, en realidad, en el
heredero. El título para pedir alimentos no es, pues,
transmisible y caduca con la muerte de su sujeto pasivo.
b) El segundo problema consiste en determinar si los alimentos
debidos por ley a ciertas personas se pagan, al morir el
alimentante, solo y exclusivamente con los bienes de la masa hereditaria
dejada, de modo que, en defecto de tales bienes, quedan ellos
impagos; o si, en el mismo caso, los herederos son los
obligados a pagarlos con sus propios recursos, merced, en
consecuencia, a su responsabilidad ultra vires hereditatis. Según Claro Solar, a tenor del artículo 1168 CC., para el cual los alimentos forzosos "gravan la masa hereditaria",
la primera afirmación es la correcta: "Los herederos a título
de tales y como representantes de la persona del difunto no
están obligados a suministrar con su propio patrimonio los alimentos
que pudo estar obligado a prestar el difunto"14; si bien después se contradice15. La doctrina posterior es ambigua al respecto16.
2.
En este trabajo –es preliminar decirlo–, en lo tocante al
primer problema antes expuesto, nos conformamos con el actual
consenso, en orden a que la asignación forzosa de alimentos al
menos contiene aquellos constituidos en vida del alimentante por causa
de una sentencia judicial firme o de una transacción
judicialmente aprobada (caso ii), y también los que fueron
constituidos después de su muerte, siempre que la demanda
hubiera sido presentada cuando vivía (caso iii); y que no
contiene, en cambio, a los alimentos que alguien pudo haber demandado,
con título y circunstancias, a otro en vida, y no los demandó,
así que ya no puede después pedirlos a los herederos (caso vi).
También aceptamos que las mensualidades de alimentos de que el
alimentante estaba en mora de pagar al morir son sin más
deudas hereditarias (caso i), aunque al final discutiremos si
deban pagarse como baja del Nº 2 del artículo 959 CC.17.
En lo referente a los casos iv) o de pago voluntario de
alimentos forzosos en vida, y v) o de legado de alimentos
forzosos, prescindiremos de su consideración por ahora y
trasladaremos la pertinente discusión también al final de este
escrito18, ya que su momentánea omisión no estorba el análisis que aquí habremos de conducir.
Por lo que respecta al segundo problema, sobre qué bienes
soportan el pago de los alimentos forzosos, él ofrece cierta
centralidad en el análisis, por lo cual tiene reservado un natural
y oportuno lugar19, así que nada es necesario adelantar ahora al respecto.
3.
Nuestro punto de partida seguro es, pues, el de una persona
que se encontraba obligada en vida a pagar alimentos a otra por
efecto de una sentencia firme o de una transacción judicialmente
aprobada y que muere en una época posterior. Por el momento,
prescindiremos también de los alimentos demandados como
forzosos en vida del supuesto alimentante que murió antes de la
sentencia o eventual transacción (caso iii) del número 1, a)],
con el propósito de no recargar el análisis20. Para este, son suficientes los dos casos inicialmente indicados.
Ahora bien, de la sola descripción de la hipótesis a que nos hemos
circunscrito fluye la evidencia de haber cierta obligación
sustentada por un alimentante que vive. No es necesario
insistir demasiado, en efecto, en que los alimentos constituyen
precisamente el objeto de una obligación cuya fuente es, al
menos para el Código, la ley. Ellos son el ejemplo al
que recurre el artículo 578 CC., para ilustrar el concepto de
derecho personal o crédito que se tiene por causa de la sola disposición
precisamente de la ley. El título 18º de su libro I se
rubrica: De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas,
y esta misma expresión es la empleada para describir la
primera de las asignaciones forzosas en la enumeración de tales
que ofrece el artículo 1167 CC., con posterioridad al cual
comparece la rúbrica del § 1 del título 5º del libro III: De las asignaciones alimenticias que se deben a ciertas personas.En
consonancia, tanto el articulado de este párrafo como aquel
del título 18º del libro I están constantemente escritos en
términos de "deber" y "obligación", como puede verificarse
fácilmente con su lectura. Así que no cabe ni siquiera dudar
que los alimentos son un derecho personal o crédito para el
alimentario y una obligación o deuda para el alimentante.
Lo que sí puede ser severamente puesto en discusión es el
carácter legal de esta obligación, atendida la necesidad de una
sentencia judicial que no opera declarativa sino constitutivamente,
puesto que, según el artículo 331 inciso 1º CC., los alimentos
exigen una demanda y se deben solo desde la primera. Así que mejor
fuere hablar de obligación judicial que supone, eso sí, un
título legal. Por lo demás, ha de observarse que es
precisamente esta construcción la que explica aquella doctrina
que expusimos al principiar como pertinente al caso vi), aunque
ninguno de sus sostenedores, que yo sepa, haya asumido el
presupuesto. En efecto, si habiendo habido título legal y circunstancias
como para haber demandado alimentos, nunca se estableció por
sentencia (o transacción) la obligación a su pago y murió el
teóricamente sujeto pasivo de ella, de guisa que ahora el
teóricamente sujeto activo de la misma ya no puede demandar a
los herederos para que contra ellos se constituya la obligación
alimenticia, eso solo se debe a que esta no es legal sino
precisamente judicial21.
De todos modos no habremos de entrar en esta materia, que ni
es la de nuestro trabajo, ni resulta necesaria para su
desarrollo. Como adelantamos, para este es suficiente verificar
que, una vez emitida la sentencia que condena entre vivos a
alguien al pago de alimentos debidos por ley, o aprobada
judicialmente una transacción que los establece, ya hay un derecho
personal o crédito para el alimentario y una correlativa obligación o
deuda para el alimentante.
4.
La obligación alimenticia así establecida entre vivos no se
extingue con la muerte del alimentante, aunque sí por aquella
del alimentario (artículo 332 inciso 1º CC.).
a) Si se extinguiera por la muerte de aquel, el alimentario ya
no podría exigir su pago con posterioridad. Pero, como hemos
visto, todos están de acuerdo en que sí puede exigirlo. Es lo
que implícitamente reconoce el artículo 959 Nº 4 CC., que ordena
deducir unas "asignaciones alimenticias forzosas" del
acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, con el objetivo de
después llevar a efecto sus disposiciones testamentarias o
aquellas de la ley. Es, pues, como las denomina la doctrina,
una de las bajas generales de la herencia. Así que el
alimentario puede exigir el pago de los alimentos forzosos
constituidos en vida del alimentante aún después de su muerte; y
aquellos deben ser pagados precisamente como baja general de
la herencia, o, según dice la ley, del acervo o masa de bienes
dejado por el difunto, o acervo ilíquido, como lo llama la doctrina, del
cual hay que deducir los bienes necesarios para pagar tales
alimentos antes de aplicar las disposiciones del testamento o
de la ley, si bien después de las deducciones ordenadas en los
números 1º a 3º del mismo artículo 959 CC.22
En complemento de esta disposición, el artículo 1168 CC.
prescribe que los alimentos a que nos estamos refiriendo "gravan la masa hereditaria", punto este al cual nos referiremos después23.
Del anterior análisis se colige que la obligación de pagar alimentos
forzosos constituidos en vida del alimentante por sentencia o
transacción es transmisible; forma de decir equivalente a esta
otra: la obligación a tales alimentos no se extingue por la
muerte del alimentante.
b) En el uso del verbo "transmitir" y de su negación, y de los
sustantivos "transmisión" y "transmisibilidad" y de sus
privativos, a propósito de la obligación alimenticia, la
doctrina y la jurisprudencia han solido incurrir en confusiones, pues,
con tales palabras, la referencia es, ora al problema de qué
alimentos son los contenidos en la asignación forzosa de tales,
ora al problema de qué bienes son los que soportan el pago de
esa asignación.
Se dice, en efecto, que la obligación alimenticia es intransmisible,
en función de afirmar la idea de que los alimentos, para demandar
los cuales alguien tuvo título legal, sin haberlos, empero,
demandado en vida del supuesto obligado a darlos [caso vi) del
número 1, a)], ya no pueden ser pedidos por aquel después de la
muerte de este a sus herederos. Como es, pues, la muerte la
que le impide demandarlos, he ahí entonces que la obligación de
dar alimentos sería intransmisible. Una vez dicho esto, no se
tiene el cuidado de aclarar que, en cambio, la obligación de
dar alimentos constituida en vida del alimentante por sentencia o
transacción sí que es transmisible, puesto que la muerte del
alimentante no la extingue.
También se dice que la obligación alimenticia es
intransmisible en cuanto a que, si faltan bienes en la herencia para
su pago, los herederos no están sujetos a cumplirlos con sus
propios bienes24; pero sin adoptar la precaución de advertir que esta intransmisibilidad es distinta a la anterior.
c) Para poner orden en la materia digamos, pues, lo siguiente: la
obligación de dar los alimentos constituidos en vida del
alimentante por sentencia o transacción es ciertamente
transmisible, porque tal obligación no se extingue con la
muerte del deudor. Con respecto a los alimentos no constituidos en vida
del alimentante (ni demandados entonces), el estado al que
llegan una vez muerto este se puede describir de dos maneras.
La primera es decir que son, en efecto, intransmisibles. La
segunda –en armonía con lo antes expresado, en orden a que sin
previa constitución en vida del alimentante, no hay propiamente
obligación de dar alimentos–, es que no cabe ni siquiera
plantear cuestión de transmisibilidad e intransmisibilidad de algo que
nunca existió; y que, a lo más, se podría hablar de caducidad
del título legal por la muerte del sujeto a él y, por ende, de
su intransmisibilidad; y esta es la manera de hablar que
preferimos.
d)
Pero se agita otra cuestión de transmisibilidad o intransmisibilidad
relativa, esta vez, al tema de qué bienes soportan en definitiva
el pago de la asignación de alimentos forzosos. Porque, en
efecto, si ellos se pagan solo desde el caudal hereditario, a
falta del cual no se pagan, es que –se dice– la deuda no es
transmisible al heredero; y que sí lo es cuando, a falta de
bienes hereditarios, el heredero debe responder con sus bienes
propios. Pero el asunto está mal planteado, porque si se acepta
la idea de que el heredero no queda sujeto a responder más allá
de las fuerzas de la herencia por los alimentos, no por eso la deuda
alimenticia deja de ser transmisible, como bien se ve a través
de la hipótesis de un heredero que acepta la sucesión con
beneficio de inventario, con el cual limita su responsabilidad
por las deudas hereditarias hasta el valor de la herencia, sin
que por ello tales deudas se hagan intransmisibles. Así que no
debe confundirse el problema de la transmisibilidad o intransmisibilidad
de la obligación alimenticia con aquel de los límites de la
responsabilidad por ella.
Insistamos, pues, en que la obligación de dar alimentos constituida en
vida del alimentante por sentencia o transacción es
transmisible. Otra cosa es dentro de qué límites se responda
por ella.
5. Si la
anterior proposición es verdadera, entonces también lo es esta
ulterior: que la dicha obligación es una deuda hereditaria25.
Definida esta como aquella a que estaba sujeto el causante en
vida y que no se extingue por su muerte, la exactitud de esta
nueva proposición aparece como incontestable. La obligación que
el alimentante satisfacía en vida no sufre alguna
transmutación con su fallecimiento, y sigue, pues, en su ser de
obligación. Al respecto, no hay diferencia con cualquier otra
contraída durante su vida, el deber de satisfacer la cual continúa
después de morir.
a) Pero la idea de deuda hereditaria que antes recordamos
suele ir complementada con este apéndice: que ellas son de
cargo de los herederos, en el sentido de competer a estos su pago,
incluso con sus propios recursos (a salvo el beneficio de
inventario). Ahora bien, los alimentos forzosos son una baja
general de la herencia (artículo 959 Nº 4 CC.) y el artículo
1168 CC. prescribe que ellos "gravan la masa hereditaria". Claro Solar dedujo que tales alimentos entonces no gravan los bienes propios del heredero26, empleando el lenguaje de la intransmisibilidad27.
Antes de discutir el punto más a fondo, debe precisarse lo que
sigue: como la sucesión por causa de muerte es un modo de
adquirir (artículo 588 inciso 1º CC.), al morir el causante,
los herederos se hacen dueños de todos sus bienes transmisibles
(artículos 951 inciso 2º y 1097 inciso 1º CC.), supuesta la
aceptación de la herencia (artículo 1239 inciso 1º CC.). Que los
alimentos forzosos se paguen como baja general de la herencia
(artículo 959 Nº 4 CC.), no implica que no se paguen –es casi
innecesario decirlo– con bienes de la herencia. Se pagan, pues,
con bienes que se hicieron de los herederos. Tanto es así, que
eso repercute necesariamente en el volumen de valor concreto
que cada cual recibirá por su cuota hereditaria, al aplicarse
esta a un acervo del que se han separado previamente los
alimentos. La contraprueba manifiesta es que, al cesar la obligación de
pagar alimentos, por ejemplo, por haber mejorado la condición
económica del alimentario o por su fallecimiento, lo que haya
subsistido de los bienes que se destinaron a su satisfacción,
es restituido a los herederos28
y repartido entre ellos conforme con las reglas generales; con
toda razón, porque son suyos. De esta manera, el artículo 959
Nº 4 CC. también significa que los alimentos forzosos
constituidos en vida del causante los soportan, en principio,
los herederos. Lo cual es concorde con que tales alimentos son
transmisibles. Por consiguiente, aquella disposición nada dice
en contra de la transmisibilidad de la obligación alimenticia;
en el mismo sentido, por lo demás, en que nada en contra de la
transmisibilidad de las deudas hereditarias dice el Nº 2 del
mismo artículo, cuando también las considera bajas generales.
De hecho, este artículo fue escrito tan solo para dar cierta
preferencia de pago a los rubros que contiene.
De esta forma, que la obligación a los alimentos se pague como baja
general, eso no excluye que sea transmisible ni que su pago no
grave las asignaciones de los herederos.
b) Despejado así el significado de que los alimentos sean baja general
de la herencia, resalta mejor el verdadero problema, que es el
de saber si los herederos están sujetos a cumplir la obligación
alimenticia de su causante con sus bienes propios, en el caso
de insuficiencia o ausencia de bienes hereditarios.
A este respecto se presenta la dicción del artículo 1168 CC., en orden a que los alimentos "gravan la masa hereditaria", la cual puede significar dos cosas:
i)
El primer significado es en oposición a que ellos graven las
asignaciones de cada heredero a prorrata de las mismas; lo cual
redundaría en que estos, con independencia, pues, de tales
cuotas, deban soportar por partes iguales su pago, a menos que el
testador lo imponga a uno o a varios herederos (o legatarios),
como lo permite el artículo 1168 CC.29.
Todo ello a diferencia de las deudas hereditarias, que si bien
son asimismo bajas y se deducen previamente, en final de
cuentas no gravan la masa, sino a cada heredero a prorrata de
sus cuotas (artículo 1354 CC.)30.
Tal es, pues, uno de los significados de "gravar a la masa
hereditaria", cuyo opuesto no es "ser intransmisible", sino
"gravar las cuotas hereditarias (a prorrata)". De este modo, el
sentido de la expresión usada en el artículo 1168 CC. sería el
mismo con que es empleada una expresión semejante en el Nº 4
del artículo 959: "Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria", en donde el opuesto de "toda la masa hereditaria" es
"cada asignación en particular". En tales circunstancias, la
norma nada diría acerca de quién soporta finalmente el pago de
los alimentos: si solo la herencia, o también los herederos con
su propio patrimonio (normalmente antes la insuficiencia de
los bienes del difunto).
ii) El segundo significado posible de nuestra dicción es el que le atribuía Claro Solar31,
vale decir, precisamente que el pago de los alimentos grava
los bienes hereditarios, y solo a ellos, mas nunca los bienes
propios de los herederos; de lo cual nosotros deducimos, en
complemento, que estos responden de tales alimentos no solo
"dentro de las fuerzas de la herencia" (intra vires hereditatis), pero también "con las fuerzas de la herencia" (cum viribus hereditatis).
Así que, si no hay bienes sucesorios para pagar los alimentos,
el alimentario no puede reclamar su pago a los herederos, para
que los satisfagan con los suyos, ni siquiera concediéndoles
la limitación del pago al valor permitido por las fuerzas de la
herencia.
La interpretación de Claro Solar resulta acorde a la naturaleza de asignación hereditaria que el Código
reconoce a los alimentos forzosos, pues va de suyo que tales
asignaciones sean cumplidas con bienes de la herencia, como
todas las asignaciones hereditarias, y en la medida de sus
fuerzas. Pero también es cierto que si los alimentos forzosos
son, en realidad, deudas hereditarias, ya no hay concordancia porque
estas son de cargo final de los herederos, incluso más allá de
las fuerzas de la herencia (o de las fuerzas de la asignación de
cada cual, aunque a prorrata de esta).
Claro Solar32
aducía en apoyo de su interpretación la historia legislativa
del artículo 1168 CC., cuyo texto fue introducido, con tal
número, en el "Proyecto de 1855", presentado a la aprobación
del Congreso Nacional33; pero en sustitución de un artículo 1325 del "Proyecto Inédito", que declaraba: "La obligación de prestar alimentos no se transmite a los herederos sino a favor de las personas designadas"
en solo determinados números del artículo 360, que, en el
libro sobre personas del mismo proyecto, señala a los
titulares, ya entre vivos, de alimentos forzosos34.
La eliminación de esta norma fulminada en el "Proyecto de
1855" y su reemplazo por el artículo 1168 en él y, por ende, en
el Código sería, pues, índice de un cambio de
concepción legal. Que para el "Proyecto Inédito" la obligación
alimenticia se transmitiera a los herederos significaría que
estos quedarían obligados a subvenirlos incluso en defecto de
bienes sucesorios; en tanto que, para el "Proyecto de 1855" y
el Código, ello no debía acaecer, porque los alimentos se pagan
con cargo exclusivo a la masa de bienes, y en su medida, pues
tal sería el sentido de la expresión "gravan la masa hereditaria".
Pero esta conclusión no es literalmente segura, porque la idea
de transmisión de la obligación alimenticia recurrida por el
sustituido artículo 1325 del "Proyecto Inédito" decía algo tan
verdadero, que ni siquiera en el Código deja de serlo,
a saber: que la obligación de prestar alimentos se trasmite a
los herederos, porque no se extingue con la muerte del
alimentante, sin prejuzgar necesariamente acerca de los límites de
la responsabilidad de esos herederos, que es otra cuestión. La
interpretación de Claro Solar quedaría respaldada sin más por
el texto, si este dijera "gravan solo la masa hereditaria";
pero al decir nada más que "gravan la masa hereditaria", da lugar a la primera interpretación.
Si embargo, Claro Solar tenía razón. El artículo 1168 CC. de
todos modos quiso decir lo que sin más discusión hubiera dicho
si al verbo "gravar" se le hubiese añadido un adverbio como
"solo" o "exclusivamente"; esto es, quiso gravar a la herencia y
únicamente a ella, con exclusión del patrimonio propio de los
herederos. Dos argumentos tenemos para colegirlo.
Uno deriva de la segunda parte del artículo 1168 CC: "menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión".
Se trata de saber si la citada norma, al expresar que el
testador puede imponer la obligación de los alimentos a algunos
partícipes, lo que quiere decir es que entonces eventualmente
se grava el patrimonio de tales partícipes. La respuesta es
positiva. Se observará que ahí se habla de la persona de los partícipes,
no de sus asignaciones. Esto es importante de ser recalcado,
porque sigue en pie que los alimentos gravan las asignaciones
de los partícipes, en cuanto el pago de aquellos necesariamente
disminuye la cuantía de estas, como antes quedó aclarado35.
Pero tan importante como aquello es comprender que la manera
de hablar de la norma implica que es el partícipe (el heredero)
mismo el gravado, es decir, su patrimonio personal, no solo su
asignación. De esta guisa, lo que expresa dicha norma es que
el testador puede imponer el pago de los alimentos de tal modo
que finalmente se consuman las asignaciones de los herederos
gravados36 y se alcance incluso a sus patrimonios personales37, sin perjuicio, por cierto, del beneficio de inventario38.
Si es así, entonces la primera parte del artículo 1168 CC.
significa que, en el silencio del testador, los alimentos
forzosos gravan únicamente a la masa, para excluir que graven
el patrimonio de los herederos, única manera de que la segunda
parte sea una excepción ("menos") a la primera. Si, en
cambio, se sostiene que la segunda parte nada más implica que
queda gravada la asignación, entonces la primera parte, al
denotar que los alimentos gravan la masa hereditaria, lo único
que significaría es que ellos no gravan las asignaciones en particular
a prorrata, única manera de que la segunda sea una excepción; en
otras palabras, significaría que esa primera parte tiene el
primer significado discutido más arriba.
El otro argumento lo desprendemos de la segunda parte del artículo 1170 CC.: "[...] podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo". Bajo el supuesto de que la expresión "patrimonio efectivo"
mienta el acervo sucesorio ilíquido deducidas las bajas generales de
los números 1 y 2 del artículo 959 CC., resulta entonces claro
que el monto de la obligación de prestar alimentos por causa de
muerte es mirada con relación a dicho acervo, tanto, que si es
insuficiente, puede aquel ser rebajado y que –añadimos– si es
inexistente, ello hace que, con mayor razón, se extinga la
obligación. Ahora bien, si el heredero respondiera con su
propio patrimonio de la obligación alimenticia, la norma en
examen no se justificaría, porque la insuficiencia del
patrimonio efectivo, o su ausencia, tendrían que ser suplidas por
el heredero con lo suyo. En otras palabras, si tal fuere el caso,
"las fuerzas del patrimonio efectivo" tendrían que ser
indiferentes para el monto y aun existencia de la obligación de
prestar alimentos.
Así que, en síntesis, que los alimentos forzosos graven la masa
hereditaria, según lo dice el artículo 1168 CC., quiere decir
que es exclusivamente ella la que los paga y no (subsidiariamente) los
bienes de los herederos, o, por mejor decir, no ella "y" los
bienes del heredero. Ahora bien, esto es un obstáculo a que los
alimentos forzosos sean una deuda hereditaria, porque las
deudas de este género son soportadas por los herederos ultra vires hereditatis,
esto es, incluso con sus propios bienes. Que no sea así,
conviene más, como quedó dicho, al carácter de asignación
hereditaria que el Código reconoce a los alimentos.
c) Nos encontramos, pues, en presencia de una figura híbrida. Por un
lado, no cabe duda que la obligación de prestar alimentos
contraída en vida del alimentante es una deuda hereditaria,
que, por consiguiente, se transmite a sus herederos, porque no
se extingue por la muerte de su deudor, de guisa que los
últimos deben cumplirla. Por otro, esta deuda hereditaria i) no
sigue la regla general de las de su género, de deber ser soportadas
por los herederos ultra vires hereditatis, o sea, con
recursos propios si son insuficientes o inexistentes los
dejados por el difunto, pues queda limitada precisamente a las
fuerzas de la herencia (artículos 1170 y 1168 CC.). Claro que
esta característica de los alimentos forzosos no es incompatible
con la de ser deudas hereditarias, si recordamos el efecto que produce
el beneficio de inventario con respecto a la generalidad de
tales, de limitar la responsabilidad de los herederos por las
deudas hereditarias hasta concurrencia del valor total de los
bienes que han heredado (artículo 1247 CC.). Así que podemos,
pues, construir para el caso de la deuda alimenticia una suerte de
beneficio legal de inventario de que gozan los herederos frente
a su pago.
Con
una nueva peculiaridad ahora con respecto al beneficio de
inventario normal: que mientras este, al limitar la responsabilidad
de cada heredero por las deudas hereditarias ordinarias al valor de
su cuota en la herencia, no impide que la prorrata limitada de
las deudas por la que debe responder le sea reclamada sobre
sus bienes propios39,
la responsabilidad que impone al heredero la deuda hereditaria
de alimentos forzosos constituidos en vida del alimentante,
junto a la limitación impuesta a la responsabilidad por las
fuerzas de la herencia, añade ii) la limitación de tener que
hacerse efectiva ella solo con los bienes de la herencia (cum viribus hereditatis),
sin poder extenderse, pues, a los propios del heredero, aunque
solo hasta concurrencia del valor de la herencia. Esta
peculiaridad deriva de lo dispuesto por el artículo 1168 CC.,
como pensaba Claro Solar, y del propio artículo 1170 CC. Del
primero, porque los alimentos gravan la masa hereditaria, es decir, los
bienes del difunto, no los bienes del heredero. Del segundo,
porque cuando se han rebajado los alimentos forzosos a los
límites permitidos por las "fuerzas del patrimonio efectivo",
esto es, del acervo ilíquido, una vez deducidas las bajas de
los números 1 y 2 del artículo 959 CC., no por ello hay que
omitir el pago de tales alimentos rebajados como baja del Nº 4
del artículo antes citado; así que procede igualmente pagarlos
con los bienes del acervo ilíquido que haya, una vez saldadas
las bajas de los números 1 y 2 del artículo 959 CC.; y no se ve
por qué habría de empezar a pagárselos con bienes extrasucesorios,
o sea, con los del heredero. Si se diere el caso que nada quede en
el acervo ilíquido, después de deducidas las bajas preferentes
de los números 1 y 2, es que la obligación de pagar los
alimentos se reduce a cero, porque a cero montan las fuerzas
del patrimonio efectivo, vale decir, se extingue; así que
tampoco cabe pasar a los bienes propios del heredero40.
Cabe indagar si es también una peculiaridad de la deuda
hereditaria de alimentos forzosos, con respecto a las deudas
hereditarias normales, que iii) ella resulte soportada por los herederos
(bien entendido que en cuanto dueños de la herencia), no a
prorrata de sus cuotas –como en la generalidad de las deudas
hereditarias–, sino por partes iguales. Como vimos, el hecho de
ser bajas generales los alimentos no es argumento para
decidirse por la paridad, porque las deudas hereditarias
también son bajas y sin discusión no hay paridad para su pago;
de modo que nada obsta a que, si bien el primer impacto del pago
de los alimentos como baja implique una paridad provisional, esta sea
eliminada y conducida a una prorrata, por ejemplo, en la
partición. Por otro lado, la paridad puede ser uno de los
significados del artículo 1168 CC. Ahora bien, nosotros hemos
optado por atribuirle el segundo significado, el cual
ciertamente no implica de suyo la paridad. Y no hay otros argumentos
para apoyarla. Así que nosotros debemos optar por pensar que no la
hay y que en este punto los alimentos forzosos imponen su
naturaleza de deuda hereditaria, a saber, que, sin perjuicio de
su pago inicial como baja de la herencia, en final de cuentas
deba ser distribuido su monto a prorrata de las cuotas de los
herederos41, cuando proceda42.
Ahora bien, ninguna de las dos primeras especialidades y peculiaridades
atenta contra el carácter de deuda hereditaria que tenemos
reconocido a los alimentos en examen, porque ellas guardan
relación con aspectos accidentales de su régimen y no con su
sustancia. Pero sí le confieren unos rasgos inusuales con el
régimen de las deudas hereditarias, a saber, que se responda
por los alimentos hasta el límite determinado por las fuerzas
de la herencia, sin necesidad de impetración del beneficio de
inventario; y que, además, se responda solo con bienes de la herencia
y no con bienes personales. Tales rasgos, anómalos como decimos
en una deuda hereditaria, son, en cambio, normales de una
asignación hereditaria. Así que resulta ostensible la doble
naturaleza con que han sido finalmente configurados los
alimentos forzosos en el Código.
6.
Pero entonces emerge un problema: si los alimentos forzosos
son deudas hereditarias, ¿por qué el artículo 959 CC. separa
ambos rubros, cuando menciona en su Nº 2 a las deudas hereditarias
y en su Nº 4 a los alimentos forzosos? Hubiera bastado el Nº 2.
La objeción no es difícil de superar.
a) Preliminarmente se observará que todos los rubros del
artículo 959 CC. son deudas, aunque de diferente clase: el
rubro del Nº 1, en efecto, en rigor contiene deudas43
que en algún momento fueron contraídas por alguien. Si la ley
las denomina "costas" (lo que opaca su verdadero carácter) es
porque le interesa mirarlas, no inexactamente, en cuanto
gastos. Claro es que no se trata de deudas hereditarias, porque
no las tenía el causante en vida de modo de haberse trasmitido
con su muerte y nacen después de esta; tampoco son deudas
testamentarias, pues no encuentran su fuente en el testamento;
de hecho provienen del acto o contrato entre vivos que se
celebre para la operación sucesoria de que se trate, y que se hacen del
o de los herederos todos, bien porque la contrajo el único
herederos o todos de consuno, bien porque uno de varios la
contrajo por sí en cuanto a su cuota y como agente oficioso (o
eventualmente como mandatario) en cuanto al resto de los
herederos por las suyas44.
El carácter obligacional del rubro contenido en el Nº 2 fluye
de suyo, pues se trata de las deudas hereditarias. El Nº 3, que
mienta los impuestos fiscales que gravaren toda la masa
hereditaria, como es sabido, no recibe aplicación, pues los impuestos
sucesorios vigentes recaen sobre cada asignación; pero igual nos
sirve en función de nuestro actual tema, por ser evidente que
los impuestos sucesorios, graven toda la masa, graven cada
asignación, en realidad son obligaciones tributarias, o sea,
deudas, aunque no hereditarias ni testamentarias, sino legales45.
En estas circunstancias, que el rubro del Nº 4: "Las asignaciones alimenticias forzosas" esté
constituido por deudas nada de particular tiene y en ello solo
sigue la regla general de las bajas. Y es lógico que sea de
esta manera, porque si los alimentos ya eran una obligación del
causante en vida, como alimentante, nada nuevo se presentó que haya
mudado su naturaleza de tal por el solo hecho de morir él, salvo
en el rasgo adjetivo de pasar entonces a ser hereditaria.
b) Ahora bien, el hecho de que el artículo 959 CC. haya
separado la deuda hereditaria de alimentos forzosos del rubro
general de las deudas hereditarias contenido en su Nº 2 y creado
un lugar específico para ella en el Nº 4, se explica bien. De hecho,
la explicación quedó adelantada, aunque para otros efectos: se
trata de deudas hereditarias tan especiales, y aun peculiares,
que merecen una consideración aparte. Sus especialidades y
peculiaridades quedaron resumidas más arriba46.
Además, la ley quiso que estas deudas hereditarias en que
consisten los alimentos forzosos constituidos en vida del
causante gozaran de una preferencia para su pago, posterior a
las deudas hereditarias ordinarias. De todas estas
circunstancias, pues, derivó la necesidad de separar la deuda
hereditaria de los alimentos forzoso de las demás deudas
hereditarias.
7.
El verdadero problema que plantea la consideración de los
alimentos constituidos en vida del alimentante como deudas hereditarias
consiste en saber cómo es que o en qué sentido son asignaciones
forzosas, y por qué.
a) El carácter forzoso de cierta asignación estriba en constreñir
al testador a formularla y en asegurarla al beneficiario aun en
contra o defecto de la voluntad del testador, y tal es lo que
viene a expresar el artículo 1167 inciso 1º CC. Pero si los
alimentos forzosos constituidos en vida del testador son deudas
suyas que subsisten después de su muerte y se trasmiten, por
ende, a quienes le hereden, el solo hecho de ser deudas asegura
al alimentario su pago, sin ser necesaria una declaración expresa del
testador, sin que obsten una declaración contraria ni su
silencio y sin resultar menester que la ley supla lo uno o lo
otro. Todo esto es, por lo demás, cuanto acaece con la
generalidad de las deudas hereditarias. Fuere, en efecto,
superfluo, amén de muy extraño, que la ley declarara que el pago
de las deudas hereditarias ordinarias es una asignación forzosa, que
el testador está obligado a hacer y que se suple aun en
perjuicio de sus disposiciones testamentarias. Así también los
alimentos, que han de ser, pues, de todos modos pagados, no por
ser asignaciones forzosas sino por ser deudas; y que han ser
siempre cobrados por el alimentario, como crédito suyo que es,
sin necesidad de pedir que se reforme el testamento.
b) Con esto último queda explicado el silencio que guarda el Código
en torno a una eventual legitimación activa de los
alimentarios forzosos para la acción de reforma del testamento.
Aquel, en efecto, solo confiere tal legitimación a los legitimarios por
su legítima, sea rigorosa, sea efectiva, y por su mejora, a
los cuales se añadía el cónyuge sobreviviente para pedir su
porción conyugal, antes de que la Ley Nº 19.585 derogara el
artículo 1221 CC. que le concedía tal legitimación. Nada dice,
pues, acerca de los alimentarios forzosos. Aguirre Vargas y
Claro Solar, al tomar noticia de este silencio, opinaron que de
todos modos ellos disponen de la acción47.
Hoy la mayoría opina que no disponen de ella por ser
innecesaria o, mejor, por carecer de sentido dársela, atendido
el carácter de baja general de la herencia que ofrecen los
alimentos, de modo de deber pagarse antes de ser ejecutadas las
disposiciones testamentarias48.
Es la doctrina correcta, con el siguiente matiz:
independientemente de que los alimentos sean baja general, los
alimentarios forzosos son acreedores hereditarios y, por ende,
exigen su crédito merced a una acción personal y ejecutiva49
propia, que tenían desde antes de morir el causante contra él
y, después de morir, contra sus herederos, en los términos del
artículo 1377 CC.50,
distinta, por cierto, de la acción de reforma de testamento.
Ahora bien, ningún acreedor dispone de esta última ni podría
disponerla; en consecuencia, tampoco los alimentarios forzosos.
c) Nuestra respuesta, pues, a la pregunta inicial, de saber
cómo es que o en qué sentido son asignaciones forzosas los
alimentos, es bien radical: los alimentos propiamente no son
asignaciones forzosas sino deudas hereditarias. Cuando, sin
eliminar la figura de los alimentos forzosos entre vivos, se
eliminare su mención en el elenco de asignaciones forzosas del
artículo 1167 CC. y todo el § 1 del título 5º del libro III del
Código, cuyas normas fueren distribuidas en los
departamentos apropiados de ese libro en donde tienen verdadera
cabida51;
en otras palabras si se omitiere declarar asignación forzosa a
los alimentos debidos por ley, igual los deberían los
herederos, no por ser asignación forzosa, ya que –es nuestro
supuesto– no tendrían tal carácter, sino por ser deudas
transmisibles del causante. En verdad, haberles atribuido la
naturaleza de asignación forzosa nada sustancial les añade y,
lo que resulta más importante, no les cambia su verdadera naturaleza de
deudas hereditarias.
8.
Si la figura de los alimentos forzosos es mirada como aquí
hemos hecho, el legado de alimentos forzosos [caso v) del
número 1], cuya consideración dejamos pendiente y ahora
examinamos, adquiere una fisonomía bien particular. Puede, en efecto,
darse el caso de un alimentante, vale decir, de aquella persona
que en vida fue condenada al pago de alimentos forzosos por
sentencia o que se obligó a los mismos por transacción
judicialmente aprobada, que en su testamento disponga un legado
de los dichos alimentos. La posibilidad de un tal legado
deriva del artículo 1171 inciso 2º CC.52.
Ahora bien, de que los alimentos en referencia adquieren la calidad de
deuda hereditaria dejada por el alimentante al morir, se sigue
que cuando este dispone por legado su pago, tal disposición
viene a ser un caso especial del legado previsto en general por
el artículo 1131 CC.: se trata, en efecto, de un legado de lo
debido al acreedor (al alimentario).
Así que tal legado debe someterse al régimen previsto en la disposición citada; vale decir:
i)
El legado de alimentos forzosos debe ser expresamente
formulado a título de tales, de cualquier manera que ello se diga, una
de las cuales es la indicada por el artículo 1131 inciso 1º
CC.: que se hace a cuenta del crédito, vale decir, de los
alimentos forzosos. Mas puede haber otras. Lo importante es
que se manifieste de algún modo el título, o que por las
circunstancias "apareciere claramente que la intención del
alimentante-testador es pagar la deuda alimenticia con el
legado", para parafrasear la dicción de la norma. En caso
contrario, el legado es ordinario y, en principio, la previa deuda de
alimentos no se extingue con él. Claro que si el legado de
que hablamos fuere de una magnitud tal que con él se
modificare permanentemente la situación económica del
alimentario, de modo que ahora sus medios le alcanzan para
subsistir de un modo correspondiente a su posición social,
entonces el legado ordinario provoca reflejamente el efecto de extinguir
la obligación alimenticia, o de rebajarla (artículo 330
CC.). En el evento contrario, como decimos, el legado y la
deuda de alimentos son compatibles. ii) Si consta, pues, que se trata de un legado de alimentos forzosos, el inciso 2º del artículo 1131 CC., aplicado al caso, ofrece esta alternativa al arbitrio del acreedor-alimentario: exigir el pago de los alimentos en los términos en que fijó el testador-alimentante en su legado o en los términos en que este se hallaba obligado en vida, por la sentencia judicial que lo condenó o por la transacción en que reconoció su deuda alimenticia. Hasta ahí el artículo 1131 CC. Pero hay otras reglas que tener en cuenta, aplicables a este especial legado de lo debido: iii) Cuando su monto coincide con el derivado de la sentencia o transacción, el legado es, en realidad, superfluo, pues reitera en todo la deuda; a menos que, por algún elemento accidental que contenga, mejore su condición, por ejemplo, en cuanto al día del pago53. iv) Si es mayor el monto del legado, y el alimentario-legatario escoge demandar el pago de este –como hay que suponer que hará–, se aplica el artículo 1171 inciso 2º CC.: en la parte coincidente, el monto se paga como baja general de la herencia (artículo 959 Nº 4 CC.) y grava su masa (artículo 1168 CC.); y también se aplica el artículo 1170 CC.: la parte coincidente no está sujeta a deducciones en razón de las deudas y cargas que gravaren la herencia, de modo que no contribuye al pago de las demás deudas hereditarias ni testamentarias; pero en la parte excesiva, vale como legado ordinario, es decir, su pago se imputa a la parte de libre disposición del testador y se extrae, por ende, del acervo líquido; además, ese exceso queda sujeto a la responsabilidad subsidiaria que, de acuerdo con las reglas generales, gravan a todos los legados. En fin, el exceso nuevamente pone bajo escrutinio la deuda alimenticia hacia el futuro, bajo dos respectos. Primeramente, si él permitiere juzgar que se ha modificado permanentemente la situación económica del alimentario a la luz del artículo 330 CC., entonces los alimentos podrían extinguirse o al menos rebajarse. En seguida, como lo permite el artículo 1170 CC., de todo modos pueden rebajarse los alimentos futuros si parecen desproporcionados ahora a las fuerzas del patrimonio sucesorio efectivo. v) Si el monto del legado es menor al fijado en la sentencia o transacción, queda al arbitrio del alimentario demandar los alimentos según el legado o según el título original, en los términos del artículo 1171 inciso 2º CC.; aunque, si escogió la primera opción, después podría desdecirse y demandar la diferencia según el título original, porque los alimentos son irrenunciables (artículo 334 CC.), si bien ahora podría renunciar la diferencia que en el intermedio hubiera correspondido pagar según el título original, ya que ella equivale a pensiones atrasadas y estas son renunciables (artículo 336). |
9. Al comenzar, además del precedente, también dejamos otros puntos pendientes, y este es el lugar para tratarlos.
a) Uno de tales puntos atañe a los alimentos demandados a un
supuesto obligado a ellos de acuerdo con algún título legal,
quien falleció antes de emitirse la sentencia condenatoria o de
haberse llegado a una transacción [caso iii) del número 1]. La
doctrina está conforme –si bien con menos entusiasmo que en el
caso de sentencia o transacción producidas en vida del
alimentante– con que tales alimentos, una vez que se emita la
sentencia, por cierto, o se llegue a una transacción, son de cargo de
los herederos y se comportan como los debidos merced a una u otra
libradas en vida del alimentante54.
La razón es que, de acuerdo con el artículo 331 CC., los
alimentos se deben desde (la notificación de) la demanda, o
sea, desde la de la primera demanda, en el entendido que
después haya sentencia condenatoria; de guisa que si el
demandado murió antes de la sentencia y la que con posterioridad
se pronuncie contra los herederos es condenatoria, resulta que los
alimentos constituidos por aquella se empezaron a deber cuando
el testador vivía, al serle notificada la demanda, y alcanzaron
por ello a trasmitirse a los dichos herederos. Se trata no de
otra cosa que del efecto fijador de toda demanda judicial
notificada, uno de cuyos contenidos es precisamente hacer
transmisible un vínculo hasta entonces intransmisible.
En realidad, el punto no ofrece mayores dificultades en relación con
la materia que nos ha venido ocupando; pero es preciso llevarlo
expresamente al centro de la doctrina que aquí hemos
sustentado.
Los
alimentos constituidos por sentencia judicial emitida contra los
herederos después de la muerte del demandado a título de
alimentario, por lo dicho precedentemente, de deberse desde la
notificación de la demanda, son tan deudas hereditarias como la
de alimentos constituidos por sentencia emitida en vida del
demandado. No son, pues, deudas nacidas después de su muerte,
en cabeza de los herederos, que no están pasivamente afectados
por el título legal que afectaba al causante.
En consecuencia, todo lo dicho para los alimentos constituidos en vida
del causante por sentencia o transacción es aplicable también a
aquellos constituidos por sentencia emitida en juicio iniciado
contra el alimentante que murió durante su curso y afectó, por
ende, a sus herederos, o por transacción entre estos y el
demandante de los alimentos.
b) Otro de los puntos dejados pendientes concierne a los
alimentos constituidos por sentencia o transacción en vida del
alimentante, del pago de algunas de cuyas mesadas o mensualidades
este se encontraba en mora al fallecer [caso i) del número
1]. La opinión común de la doctrina es que la obligación a
estas mensualidades constituye sin más una deuda hereditaria que debe
pagarse a título de baja general de la herencia, pero de acuerdo
con lo prescrito por el artículo 959 Nº 2 CC.55.
Ahora bien, que es deuda, que es hereditaria y que es baja
general, no cabe duda; pero no debemos considerarla baja del Nº
2 sino del Nº 4. Ello es consecuencia lógica de lo que hemos
venido sosteniendo. Una vez que se ha reconocido que los
alimentos forzosos son, todos ellos y en sí mismos, deudas
hereditarias que se pagan como baja general según el Nº 4 del
artículo 959 CC., no se ve por qué las mensualidades que el
alimentante tenía atrasadas al morir no han de seguir el mismo
destino en cuanto a bajas. Pero se entiende que la doctrina dominante
piense como se ha expuesto precedentemente: porque no ha tenido
en cuenta el carácter de deuda hereditaria de todos los
alimentos forzosos; y siendo ostensible ese carácter con
respecto a las mensualidades atrasadas, resultaba natural
adscribir su pago al Nº 2. Aceptada la tesis que hemos expuesto
aquí, la solución contraria se impone.
10. Todavía hay otro punto, que dejamos pendiente.
a) Se trata de aquel de un testador que, sin haber sido
constituido en deudor de alimentos por sentencia o transacción
libradas durante su vida, los pagaba voluntariamente entonces, en
reconocimiento, empero, de haber título legal para exigirlos
por parte del alimentario [caso iv) del número 1]: una vez
fallecido tal alimentante, ¿deja obligados a sus herederos? En
opinión de Claro Solar56, seguida por Somarriva57 y, de paso, por Domínguez y Domínguez58,
los deja obligados, y tales alimentos se sustancian igual que
los constituidos por sentencia o transacción producidas en vida
del alimentante; últimamente se ha pensado lo contrario59.
En nuestra opinión, el asunto debe ser planteado como pasamos a explicar:
Un acuerdo (por la naturaleza de la situación siempre lo
habrá) entre cierta persona, como alimentante, y otra, o quien
la represente, como alimentario, en orden a dar alimentos la primera a
la segunda, por existir un título legal para pedirlos de parte
de esta última, es una transacción extrajudicial sobre
alimentos futuros, que al menos precave un litigio eventual
(artículo 2446 CC.)60.
Ahora bien, para valer una transacción sobre alimentos
futuros, ella requiere aprobación judicial (artículo 2451 CC.).
Si la hubo, se genera el caso normal de alimentos debidos que
se trasmiten a los herederos, según todo lo dicho en este
trabajo. Si no la hubo, no vale y, en consecuencia, no se
trasmiten a ellos.
b) Aún podemos enriquecer más la hipótesis y suponer la de un
testador que, sin previamente haber debido alimentos por haber sido
constituidos mediante sentencia o transacción judicialmente
aprobada, libradas durante su vida, ni sin al menos haber sido
demandado de alimentos entonces, no los lega sino que reconoce
deberlos en su testamento y ordena su pago. Tales alimentos
reconocidos, ¿obligan a los herederos?
Esta hipótesis es un caso especial de la prevista por el artículo 1133 CC.: "Las
deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte
no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados
gratuitos y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y
deducciones que los otros legados de esta clase" . Se
observará que esta norma nada dice acerca de la naturaleza y
del valor de la confesión testamentaria de deudas que se
encuentra apoyada en un principio de prueba por escrito. No es,
por cierto, el momento de tratar tal figura. Limitémonos a decir
que la existencia o inexistencia del principio de prueba por escrito
referido por el artículo 1133 CC. solo tiene por función
decidir si una confesión testamentaria de deudas es
verdaderamente tal o si, por conversión, es un legado ordinario
(o "gratuito" como lo llama ese artículo). Aquí nos
circunscribiremos al caso en que no haya principio de prueba
por escrito. Entonces la confesión de deber el testador alimentos
forzosos se convierte en un legado gratuito, o sea, voluntario
de alimentos, de aquellos regulados por los artículos 1134 y
1171 inciso 1º CC. En consecuencia, esos alimentos constituyen,
no deuda hereditaria, sino deuda testamentaria, no son baja
general de la herencia y están sujetos subsidiariamente a las
deducciones y contribuciones a que está sujeta la generalidad de
los legados. Con estas advertencias, la respuesta a la pregunta
inicial de si la confesión testamentaria de deberse alimentos
obliga a los herederos es positiva, pero los obliga a título de
legado ordinario.
11.
Con lo anterior damos por ultimado el examen dogmático de la
asignación forzosa de alimentos debidos por ley a ciertas
personas, del cual concluimos que tal asignación, en realidad,
no existe, o, para ser más exactos, que la regulación legal de
una asignación así llamada y considerada es una construcción
inane de la ley. Lo verdaderamente sustantivo de esta son sus artículos
959 Nº 4, 1168 y 1170 segunda parte del Código Civil,
sobre la base de reconocerse la naturaleza de deuda hereditaria
que tienen los alimentos constituidos entre vivos por medio de
una sentencia, aunque sea emitida después de fallecido el
demandado durante su vida, o una transacción. Si eso es así, en
el silencio del testador, los alimentos debidos de la manera
dicha gravan la herencia, aunque no el patrimonio personal de los
herederos, y se pagan como baja del Nº 4; y lo mismo se hace si
aquel los asigna mediante un legado. De asignación forzosa,
pues, no cabe hablar.
Pero falta aún por saber la razón de que el Código
utilice el lenguaje impropio de asignación forzosa con respecto a esta
especial deuda hereditaria que son los alimentos forzosos.
Se trata de un relicto legislativo, como pasamos a ver.
a) El libro De la sucesión por causa de muerte del "Proyecto de 1841-1845", en el artículo 1 Nº 3 de su título 8º, consideraba asignación forzosa a "los legados de alimentos para ciertas personas", y ella venía desarrollada en un § 3 de ese mismo título, bajo la rúbrica: De las asignaciones alimenticias que se deben a ciertas personas, dotado con un nada escaso articulado61. Esto último se explica como corolario de que el libro De la sucesión por causa de muerte fue el primero del futuro Código en ser compuesto, de modo que a su tiempo aún no existía ni en bosquejo el futuro libro De las personas,
en donde la mayoría de las normas del § 3 del título 8º, antes
citado, hubieran encontrado su lugar natural. Seguramente por
esa razón Bello se sintió inducido a tratar sobre varios
aspectos de los alimentos forzosos en ese § 3 a través de
artículos que después, al ser compuesto el libro sobre las
personas, debieron emigrar a él62,
como son: el elenco de individuos a quienes se deben alimento
(artículo 40 del título 8º), la cuantía de los alimentos
(artículo 41 inciso 1º), quiénes los deben en el caso especial
del ex religioso o exclaustrado (artículo 42), duración de la
deuda de alimentos al ex religioso o exclaustrado y a otras
personas (artículo 43).
Este limitado horizonte de los alimentos forzosos en el
proyecto permite entender que su perspectiva fuera la de un
legado de alimentos, que quien por ley los debe queda constreñido
a disponer en su testamento a favor de aquel a quien los debe, como
si la satisfacción del deber empezara al morir el deudor63.
Tales alimentos debían ser pagados con cargo a los bienes
sucesorios: el artículo 44 del § 3 en examen, en efecto,
ordenaba que la asignación alimenticia al ex religioso y al que
hizo una donación cuantiosa al difunto se dedujeran del "cuerpo de bienes", inmediatamente
después de las deudas hereditarias y de las expensas para la
apertura de la sucesión; y que las mismas asignaciones a los
descendientes y ascendientes se dedujeran de la "cuota de bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio".
Por otro parte, su artículo 41 inciso 3º prescribía que si los
alimentos asignados por el difunto fueren insuficientes, se
aumentaran hasta la que pareciere justa, habida consideración a
varias circunstancias y, en primer lugar, a "las fuerzas del patrimonio"
sucesorio. Quedaba, así, claro que la asignación forzosa de
alimentos debía ser sustentada por la herencia. La posibilidad
de que los herederos tuvieran que llegar a sustentarla con su
propio patrimonio era del todo ajena al proyecto. Se trataba,
pues, de una auténtica y pura asignación hereditaria.
Los sucesivos proyectos jamás lograron deshacerse de esta idea inicial,
aunque variaron la naturaleza de la asignación.
b) El libro De la sucesión por causa de muerte
del "Proyecto de 1846-1847", en el cual proyecto tampoco
aparece otro sobre las personas, trata de nuestra materia en sus
artículos 178 a 18264.
Sin perjuicio de conservar las disposiciones del precedente,
varió de un modo insospechado sus supuestos, cuando añadió la
idea de que la obligación de pagar los alimentos "recae sobre los herederos y legatarios a prorrata de sus emolumentos" (artículo
182 inciso 2º). Con ello dio entrada a la idea de que los
alimentos forzosos son deudas del difunto que se heredan, y a
tal punto, que es menester a los herederos afrontarlas incluso
con recursos propios, no ganados en la sucesión de que se
trate, aunque a prorrata del emolumento sí ganado en ella
(igual, por lo demás, que en el caso de todas las deudas hereditarias,
como dice el artículo 320 inciso 2º del mismo proyecto). Claro
es que el citado artículo 182 añadía inmediatamente: "pero habida siempre consideración al estado de su fortuna"
(de los herederos y legatarios), lo cual, junto con corroborar
la responsabilidad personal, concedía un beneficio que la
limitaba.
El
inciso 2º del artículo 182 era, sin embargo, un cuerpo extraño
en el articulado, que seguía discurriendo sobre la base de ser
los alimentos una asignación hereditaria que grava el
patrimonio sucesorio y que repercute sobre los herederos solo en cuanto
lo grava (porque entonces reciben menos emolumento). En efecto,
el mentado inciso sigue al 1º del artículo 182, que
correspondía al artículo 44 del § 3 del título 8º del libro
sobre sucesiones del "Proyecto de 1841-1845", con
modificaciones dice: "Las asignaciones alimenticias gravan
directamente a la cuota de bienes que el difunto pudo disponer a
su arbitrio, y subsidiariamente a todo el caudal hereditario"65.
Así que esta disposición mudó su sentido original. En el
"Proyecto de 1841-1845" servía para denotar que es la herencia
(no interesa ahora qué parte de ella), y solo ella, la que paga
los alimentos. Ahora solo significó que los paga, pero no con
exclusividad, porque, como añadió el inciso 2º, los herederos
deberían afrontar la deuda en caso de no existir bienes en la
herencia. El inciso 1º, pues, mira el asunto desde el punto de
vista de los herederos, quienes normalmente pagarán los
alimentos con los bienes de la herencia; pero el inciso 2º lo
miraba desde el punto de vista de los alimentarios quienes demandarán
a los herederos para que paguen, no importa si con bienes de la
herencia (y normalmente así será, si los hay) o con bienes
propios (normalmente cuando no los haya). Pero esto es así
cuando no se quiera ver una contradicción entre ambos inciso
del artículo 182.
c) El "Proyecto de 1853", en cambio, ya incluyó un libro i: De las personas, cuyo título 18º trata De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas66, concebidos, por cierto, como debidos ya entre vivos.
Según era de esperarse, el contenido de varias disposiciones sobre
alimentos que antes estaban situadas en el párrafo relativo a
los alimentos forzosos del libro sobre sucesiones pasó al
mentado título 18º del libro sobre personas, de modo de
mermarse el articulado del § 1 del título 5º del libro III
sobre sucesiones del nuevo "Proyecto de 1853", que es el
departamento correspondiente de aquellos de los proyectos anteriores
que trataban de la asignación forzosa de alimentos.
El "Proyecto de 1853" reformuló la nueva idea introducida por
el inciso 2º del artículo 182 del precedente. Su artículo 371,
ahora con la perspectiva de que los alimentos se empiezan a deber entre
vivos, establecía: "La obligación de prestar alimentos se trasmite a los herederos y legatarios del que ha debido prestarlos",
si bien nada dijo sobre la prorrata con la que responde cada sucesor,
como sí lo decía el mentado inciso 2º; y sin referencia al
estado de la fortuna de cada sucesor. Dejando a un lado el
punto de si esta norma concernía solo a los alimentos forzosos
ya declarados por sentencia o transacción, o también a los no
declarados así, por no haber sido reclamados en vida del
supuesto alimentante, bastando para nuestro actual tema considerar
únicamente la primera hipótesis, es claro que con dicha norma
se venía a decir que, una vez fallecido el alimentante, sus herederos
(y legatarios) lo sucedían en la deuda de alimentos que aquel
había tenido durante su vida, de guisa que ahora aquellos
continuaban sujetos a su cumplimiento. Pese a su silencio sobre
la prorrata, podemos interpretar que implícitamente decía el
artículo 1329, además, que esa obligación seguía la regla
general de las obligaciones transmisibles, a saber, que se
divide entre los herederos según sus cuotas (y los legatarios
según su emolumento). En consonancia con todo lo anterior, el artículo
1329 del mismo "Proyecto de 1853", pero sito en el libro III,
estableció: "Los asignatarios de alimentos serán considerados como
acreedores del difunto; pero este crédito no tendrá lugar en
perjuicio de los demás acreedores hereditarios".
Resulta claro entonces que la perspectiva completa del derecho
de alimentos, que empieza entre vivos y se mantiene después de
la muerte del alimentante, permitió a Bello calar en su verdadera
naturaleza de deuda hereditaria67.
Pero ello no fue suficiente para liberar al proyecto de la
rutina de los precedentes, que consideraban una asignación
forzosa de alimentos por causa de muerte; y en vez de eliminar
esta del libro sobre sucesiones, se la mantuvo, pese a la
inconsistencia que implicaba su conservación, una vez
reconocida la naturaleza de deuda hereditaria de los alimentos.
Un claro relicto fue la conservación del criterio contenido en el
artículo 41 inciso 3º del libro sobre sucesiones del "Proyecto
de 1846-1847" en el artículo 1328 del de 1853, aunque ahora
atañó, no al aumento, sino a la rebaja para el futuro de los
alimentos, cuando aparecen "desproporcionados a las fuerza del patrimonio efectivo". Este
criterio, totalmente congruente cuando se considera a los
alimentos como objeto de una asignación que debe ser soportada
por la herencia y solo por ella, es incongruente con la idea de
unos alimentos que son objeto de cierta obligación que debe
ser soportada por los herederos, incluso con su propio patrimonio.
d) El carácter de deuda hereditaria también fue admitido en el "Proyecto Inédito"68
–responsable de nuevas mermas a la regulación sobre los
alimentos forzosos aplicadas al "Proyecto de 1853"–, cuyo
artículo 1325 dijo: "La obligación de prestar alimentos no se transmite a los herederos sino a favor de las personas designadas"
en ciertos números del artículo 360, que, en el libro sobre
personas del mismo proyecto, señala a los titulares, ya entre
vivos, de alimentos forzosos. Para el "Proyecto Inédito", pues,
también se trataba de una obligación transmisible, aunque de
él fue eliminado el artículo 1329 del "Proyecto de 1853", mas
no por otras razones que estas: i) la idea contenida en la
primera parte del artículo 1329 del "Proyecto de 1853" ("Los asignatarios-difunto") quedó incorporada en el nuevo artículo 1325, que se acaba de citar; y ii) su segunda parte ("pero este crédito-hereditarios")
quedó reflejado en un también nuevo artículo 1116b del
"Proyecto Inédito", que implantó la noción que denominamos
"bajas generales de la herencia", inexistente en los
anteriores, pues entre ellas aparecieron, como después en el Código (con otra denominación), las "asignaciones alimenticias forzosas" en su Nº 5, lo cual equivalía a decir que la deuda de alimentos "no tendrá lugar en perjuicio de los demás acreedores hereditarios",
cuyos créditos aparecían mencionados en el Nº 1 del mismo
artículo 1116b. El "Proyecto Inédito" mantuvo la norma del
artículo 1328 del anterior, con su mismo número en este, en
orden a rebajar los alimentos futuros desproporcionados a las
fuerzas del patrimonio efectivo, que seguía siendo incongruente
con al naturaleza de deuda de los herederos reconocida a los
alimentos forzosos.
e) En otra revisión del Proyecto de Código Civil
(de 1853) posterior a aquella que dio lugar al "Proyecto
Inédito" y anterior a la publicación del "Proyecto de 1855",
que fue el presentado al Congreso Nacional y aprobado como Código Civil, se introdujo, en sustitución del antes citado artículo 1325 del dicho "Proyecto Inédito", el actual artículo 1168: "Los
alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas,
gravan la masa hereditaria; menos cuando el testador haya
impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión", que, en efecto, ya aparece en el mentado "Proyecto de 1855"69.
La nueva disposición parece ser consonante con el carácter de
baja general dado a los alimentos forzosos ya en el "Proyecto
Inédito", aunque no sea consecuencia directa de ser baja70. Pero no destaca por su claridad71.
Si lo que quiso establecer fue que los alimentos forzosos
resultaren soportados por la masa hereditaria y solo por ella,
vale decir, sin una eventual contribución complementaria del
patrimonio de los herederos, lo dijo mal, porque se echa de
menos un adverbio como "solamente", "únicamente",
"exclusivamente", u otras expresiones equivalente, conectados
con "gravan". Este proyecto mantuvo, en su artículo 1170,
la norma sobre rebaja de alimentos desproporcionados a las fuerzas
del patrimonio efectivo, que ahora, atendido lo malamente
dispuesto por su nuevo artículo 1168, ya no resultó
incongruente, porque es lógico que si solo la herencia financia
los alimentos forzosos, ese financiamiento pueda ser limitado a
sus fuerzas efectivas. Esta reforma implicó volver a la idea
original del "Proyecto de 1841-1845"; pero no en forma pura,
por ahora, a diferencia de lo que acaecía en aquel, resultaba claro
que los alimentos forzosos, pese a todo, seguían siendo deudas
hereditarias. En el resto, el "Proyecto de 1855", vale decir,
prácticamente el Código, no dejó de mermar otra vez el
articulado de los alimentos forzosos, dejándolo reducido a
cuatro disposiciones, que, sin menoscabo de especie alguna,
bien pudieron ser relocalizados en otros departamentos del Código en donde encuentran sede natural.
f) La historia legislativa que acabamos de considerar nos revela, pues,
que los alimentos emergieron en la codificación bajo la forma
de una asignación por causa de muerte, que, por consiguiente,
debía ser soportada por la herencia, tal cual aparece
configurada en el "Proyecto de 1841-1845". Esa construcción fue
secuela de la ausencia de un horizonte legal más amplio, que
los adelantara como figura entre vivos, cuya sede natural debía
ser la parte del Código (o de su proyecto) destinada a tratar
el Derecho de las personas, para que solo subsiguientemente
fueran retomados como figuras por causa de muerte, debido a que
a la sazón del tratado sobre sucesiones, el primero en ser
emprendido, por lo mismo aún no existía aquel sobre personas.
En el "Proyecto de 1846-1847" se conservó los lineamientos
esenciales de la asignación, pero se le superpuso la idea
distorsionadora de que los alimentos forzosos son deudas del difunto que
recaen sobre los herederos a prorrata de sus emolumentos. En
el "Proyecto de 1853", en el cual ya existe un libro sobre
personas, que contiene la figura de los alimentos entre vivos, y
en su revisión que condujo al "Proyecto Inédito", quedó
reafirmado el carácter de deuda hereditaria que ofrecen los
alimentos; y ahora lo distorsionador fue que, por una suerte de
rutina legislativa, no se diera el paso complementario de
eliminar la antigua asignación por causa de muerte de alimentos. Y
así esta quedó en el "Proyecto de 1855" y en el Código, en
los cuales al retornarse a la idea original de que los alimentos son
soportados solo por la herencia y nunca el patrimonio de los
herederos, se reafirmó su naturaleza de asignación hereditaria
forzosa, sin sustraerle la de deuda hereditaria. Con ello, la
materia adquirió definitivamente su doble naturaleza de
asignación hereditaria y deuda hereditaria; o, si se prefiere, y
es mejor en realidad, de deuda hereditaria con rasgos de asignación
hereditaria; o sea, de un auténtico injerto que da origen a un
monstruo.
La
asignación forzosa de alimentos es, en verdad, un fantasma legal
inconsistente, cuya idea esencial de mantener aun contra la
voluntad del testador los alimentos a quienes los recibían en
vida del alimentante, se satisface por sí misma, atendida su
verdadera naturaleza de deuda hereditaria, que no necesita ser
ni siquiera mencionada por el testador y que se paga con o sin su
voluntad; no por ser asignación forzosa, sino precisamente por
ser deuda hereditaria.
NOTAS
* El presente trabajo hace parte del proyecto fondecyt Nº 1070432/07.
1
Recuérdese que, según el artículo 331 inciso 1º CC., los
alimentos deben ser pagados por mesadas anticipadas. Por
cierto, esto no vale cuando la obligación de darlos ha sido
satisfecha de un modo incompatible con la idea de "mesada",
como si se constituye un usufructo, uso o habitación, según lo
permite el artículo 11 de la Ley Nº 14.908: Sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
2 La información procede de Aguirre (1891) p. 76, quien, empero, no cita las fuentes.
3 Véase la nota 6.
4 Véanse las sentencias de 19 de mayo de 1884, confirmada por la Corte de Santiago, en La Gaceta de los Tribunales
2.130 (Santiago, 28 de marzo de 1885), sentencia Nº 355, p.
192; y de 3 de marzo de 1885, confirmada por la Corte de
Concepción, ibíd. 2.169 (Santiago, 26 de diciembre de 1885),
sentencia Nº 3.753, pp. 2225-2226; Corte Suprema, sentencia de
16 de abril de 1906, Revista de Derecho y Jurisprudencia 3
(octubre de 1906) 1, sec. 1ª, pp. 294-301 (con nota crítica de L.
Claro Solar); Corte Suprema, sentencia de 23 de mayo de 1950,
ibíd. 47 (1950) 3-4, sec. 1ª, p. 213 (considerandos 4º, 5º, 7º
y 8º). Véanse, asimismo, las sentencias citadas en la nota que
sigue.
5 Véanse las sentencias de la Corte de Temuco, de 30 de julio de 1937, Revista de Derecho y Jurisprudencia
37 (1940) 3-4, sec. 2ª, p. 22 (considerando 9º); Corte
Suprema, sentencia de 10 de agosto de 1954, ibíd. 51 (1954)
7-8, sec. 1ª, pp. 406-407 (considerando 8º).
6
Coincidentes en que los alimentos que constituyen la
asignación forzosa son, al menos, los establecidos en vida del
causante, por sentencia judicial o transacción: Claro (1942)
XV, 1, Nº 182, pp. 166-167 (sin referirse, no obstante, a los
demandados en vida y con el añadido de los voluntariamente
pagados); Somarriva (2005), II, Nº 439, pp. 363-365 (sin referencia,
sin embargo, a los transados y con el mismo añadido de Claro
Solar); Domínguez y Domínguez (1998) II, párrs. 891-891,1, pp.
903-910 (con el mismo añadido de Claro Solar); Rodríguez (2002)
I, p. 290; Elorriaga (2005) Nº 454, pp. 382-384. No se
pronuncia Meza (2007) Nº 407, p. 101.
7
Claro (1942) XV, 1, núm. 182, pp. 166-167. Precedentemente
había adelantado su tesis en una nota crítica a una sentencia
de la Corte Suprema, de 16 de abril de 1906, en Revista de Derecho y Jurisprudencia 3 (octubre de 1905) 1, sec. 1ª, pp. 294-298.
8 Somarriva (2005) II, Nº 439, pp. 363-364.
9
Domínguez y Domínguez (1998) II, Nº 891, p. 904: "los
alimentos respecto de los cuales hay declaración judicial o
reconocimiento voluntario del alimentante, han de seguirse
pagando como asignación forzosa por la masa hereditaria".
10 Citada por Somarriva: véase la nota 8.
11 Rodríguez (2002) I, pp. 289-290; Elorriaga (2005) Nº 454, p. 383.
12 Aguirre (1891) pp. 76-91.
13 Véase la nota 6.
14 Claro (1943) III, Nº 1858, p. 489.
15
Claro (1942) XV, 3, Nº 182, pp. 166-167: "Si la pensión
alimenticia fijada por el juez en su sentencia que falló el
juicio promovido por el alimentario contra el que le debía
alimentos debe ser pagada por sus herederos, ¿por qué no habría
de ser también obligatorio para sus herederos el pago de la
pensión alimenticia que el alimentario ha estado recibiendo
buenamente del alimentante sin necesidad de demandarla? Aunque, acto
seguido, traslada el mismo argumento a términos, no de "los
herederos" sino de la "masa hereditaria".
16
Ambiguamente a favor de la tesis de Claro Solar: Domínguez y
Domínguez (1998) II, Nº 892, p. 911: "Si no hubiere sobrante
[sc. de la masa después de deducidas las bajas 1ª a 3ª del
artículo 959 CC.) es que el causante no podía pagar alimentos
porque le faltarían las facultades económicas para ser obligado
a su pago", con lo cual parecen dar a entender que los
herederos no deben asumir ese pago con sus recursos; pero
ibíd., II, Nº 1044, 1, p. 1168: "los asignatarios de alimentos
forzosos no han menester de ninguna acción especial para cobrar
su asignación", de manera que si no se les pagan o respetan
"pueden cobrarlos directamente de los herederos aun legitimarios"
(¿de sus propios recursos, excepto de la legítima en el caso de
los últimos indicados?). Elorriaga (2005) Nº 453, p. 381:
"Esto [sc. lo que dice el artículo 1168 CC.] demuestra que la
obligación alimenticia es intransmisible, dado que ella no pasa a los
herederos del de cujus, sino que la obligación grava la
masa hereditaria". Ambiguamente en contra de la tesis de Claro
Solar: Rodríguez (2002) I, p. 288: "Se trata, entonces, de una
obligación transmisible que deben soportar los herederos, en
cuanto continuadores de la personalidad del causante, y que se
sigue devengando mientras subsista el alimentario y las
circunstancias que legitimaron la demanda". No se pronuncian
Somarriva (2005) II, Nº 438, pp. 362-363; ni Meza (2007) pp. 100-102.
17 Véase, más abajo, el número 9, b).
18 Véase, más abajo, el número 10, a) y b).
19 Véase, más abajo, el número 5.
20 Sobre ellos, véase, más abajo, el número 9, a).
21
Esta tesis aparece sostenida hace muchos años, Alfonso (1882)
I, pp. 612-613. Tal obra, de hecho anónima, pero atribuida a P.
Alfonso, según el bibliógrafo Aníbal Echeverría Reyes (1891),
registro Nº 128, p. 63: "Contiene comentarios extensos, tomados
principalmente de las lecciones orales dadas en la Universidad
[sc. de Chile] por los distinguidos profesores Don José
Clemente Fabres y Don Enrique Cood". Hay al menos tres fallos
que también sustentan la misma tesis: Corte de Temuco,
sentencias de 14 de agosto de 1936, en Revista de Derecho y Jurisprudencia
39 (1942) 5-6, sec. 2ª p. 36 (considerando 4º): "Las personas
que por ley tienen derecho a alimentos, lo tienen, en general,
de un modo abstracto y remoto; para que este derecho exista
correlativamente a una obligación civil es preciso que sea declarada
o determinada por el tribunal"; Corte Suprema, sentencia de 23 de
mayo de 1950, ibíd. 47(1959) 3-4, p. 213: en el considerando
4º, distingue el derecho a pedir alimentos y la obligación
alimenticia; y en el considerando 7º, expresa: "nacida [sc. la
obligación alimenticia] como consecuencia del hecho de haberse
acogido la acción que concede la ley para pedir alimentos
[...]". En contra Vodanovic (2004) pp. 25-26, de manera no
convincente y con apoyo en alguna jurisprudencia que cita ahí
mismo.
22
Por ello es muy extraño lo que expresa Vodanovic (2004) p.
160: "[...] en Chile la obligación alimenticia no es
transmisible a los herederos, pero no se extingue [¡!], sino
que pasa a ser una baja general de la herencia; es uno de los
créditos que se deducen del acervo líquido [sc. por ilíquido]
del causante [...]". Pero véase lo que este mismo autor dice
según la cita de la nota 25.
23 Véase, más abajo, el número 5.
24
Claro (1943) III, núm. 1858, p. 489: "La obligación de prestar
alimentos no se trasmite, por consiguiente, a los herederos;
es únicamente un gravamen de la masa hereditaria"; y sigue el
texto transcrito a propósito de la nota 14.
25
Claro (1942) XV, 3, Nº 1371, p. 269, negó expresamente que los
alimentos forzosos sean deudas hereditarias: "Esto mismo [sc.
que si las bajas generales del Nº 1 al 3 consumen todo el
acervo ilíquido] manifiesta que los alimentos que se deben por
ley no tienen el carácter de una deuda hereditaria, que si lo
tuvieran deberían concurrir a su pago con las deudas comunes
del difunto; y prorratearse con ellas si los bienes dejados por
el difunto no alcanzaren a pagarlas íntegramente". Cfr. Claro
(1942) XV, 1, núm.181, p. 165. Pero ibíd., III, núm. 1858, p.
488, al comentar el artículo 1168 CC.: "Según esto [sc. según
dicho artículo] la transmisibilidad de la obligación de
alimentos ha desaparecido y ha sido sustituida por un gravamen que
afecta a la masa hereditaria [...] es una especie de deuda
hereditaria". Por cierto, no se puede decidir acerca de la
naturaleza jurídica de ninguna figura sobre la base de un
régimen accidental y externo, como es, en este caso, el lugar
que los alimentos forzosos ocupan como baja en el artículo 969
CC.; lugar que, por otro lado, encuentra una adecuada explicación,
que ofrecemos más abajo, en el número 6. El único, según
nuestro conocimiento, que ha reconocido directamente el verdadero
carácter de la asignación de alimentos forzosos es Meza (2007)
Nº 104, p. 43: "Las asignaciones alimenticias forzosas son, en
verdad, deudas hereditarias; el causante estaba obligado en
vida, por mandato de la ley, a suministrar alimentos a ciertas
personas". Se ha acercado a la misma idea Rodríguez (2002) I,
pp. 96: "Se trata, por lo mismo, de deudas que gravan el
patrimonio hereditario y que deben pagarse con preferencia a
cualquier otra asignación. [...]. De aquí que esta deuda se
trasmita a la sucesión y siga devengándose contra ella –contra los
herederos– en beneficio del titular./ Hay, por lo tanto, poderosas
razones para afirmar que se trata de una deuda [...]"; (p.
97): [L]a ley ha dado a esta asignación [...] el alcance de
una obligación vigente que pesará, por cierto, sobre los herederos
como continuadores de la personalidad del causante". En algunas
sentencias así se ha dicho; por ejemplo una de la Corte de
Concepción, de 18 de octubre de 1938, en Gaceta de los Tribunales (1938,
2º semestre), sent. Nº 98, p. 463 (considerando Nº 6º): "En
cierto sentido, esta obligación que pesa sobre el patrimonio
dejado por el difunto constituye una especie de deuda
hereditaria, con todas las características que le son propias a
esta especie de carga". Vodanovic (2004) p. 161 hace suyas
estas palabras (aunque véase la nota 22). Pero estos autores no
han desarrollado la idea ni concluido con base en ella.
26
Véase su texto citado a propósito de las notas 14 y 24. Pero
estos autores no han desarrollado la idea ni concluido con base
en ella.
27 Véase la nota 24.
28
Véase el artículo 333 CC.: si un capital fue consignado en una
caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, para pagar
los alimentos con los intereses que produzca, al terminar la
obligación se restituye el capital –dice la norma– al
alimentante o a sus herederos. Ahora bien, la disposición cubre
indiscutiblemente los siguientes casos: i) que el alimentante
haya sido condenado en vida y entonces haya sido consignado el
capital: si la obligación alimenticia termina durante su vida, a
él se restituye el capital; ii) en el mismo caso, con la variante
de que el alimentante haya muerto al cesar la obligación (lo que
supone que no se innovó en el régimen de pago que venía desde
que el alimentante vivía): el capital es restituido a sus
herederos. Hay una tercera hipótesis: que al morir el
alimentante, solo entonces se haya hecho la consignación de
capital para pagar los alimentos con sus intereses (lo que implica
innovación en el régimen que usaba el alimentante condenado en vida,
quien tal vez pagaba directamente las mesadas); en determinado
momento, cesa la obligación alimenticia a cargo de los
herederos: es evidente que el capital debe serles restituido.
Pero, en realidad, este caso se haya previsto en la letra del
artículo 333 CC., porque ahora son los herederos los alimentantes.
29 El artículo 1168 dice: "a uno o más partícipes en la sucesión";
y esta dicción cubre, por cierto, a los herederos, pero
también a los legatarios (que, para la ley, son sucesores,
aunque a título singular: artículo 951 CC.); y en realidad no
se ven obstáculos para pensar en que el testador no pueda
imponer el pago de los alimentos forzosos a un legatario.
30
Como las deudas hereditarias se deducen previamente por ser
bajas, en cuanto a ese pago inmediato, los herederos
contribuyen por partes iguales, pero no necesariamente lo
soportan así, y después, tal vez en la partición, en el momento
de determinar los alcances, se deben distribuir los montos de
las deudas ya pagadas (o, eventualmente, por pagar) de acuerdo con
las cuotas de cada heredero. Por ello es indebido establecer una
correlación entre el hecho de ser algo baja general y el de
gravar eso mismo la masa. Así Somarriva (2005) núm. 437, p.
363: "La regla general es entonces que los alimentos forzosos
graven la masa hereditaria; dicho de otra manera, constituyen
una baja general de la herencia". Como se ve, no es así: una
cosa es ser baja y otra distinta si las asignaciones quedan
gravadas o no por esa baja, como se ve en el caso antes expuesto
de las deudas hereditarias.
31 Véase a propósito de la nota 14.
32 Claro (1942) XV, 3, Nº 181, pp. 165-166.
33Proyecto de Código Civil (1855) p. 307.
34 En Bello (1890) XIII, p. 300.
35
Conviene aclarar, complementariamente, que el caso bajo examen
no impide que los alimentos forzosos a cargo de un partícipe
en al sucesión siga bajo al consideración de baja general; con
la peculiaridad de que, en algún momento posterior (por
ejemplo, en la partición) el pago de tales alimentos se imputen
solo al que estaba expresamente gravado.
36
Siempre que por esta vía no se menoscaben las legítimas,
insusceptibles de recibir gravámenes (artículo 1192 CC.).
37
Los autores no problematizan el punto relativo la extensión de
la responsabilidad del heredero expresamente gravado con el
pago de alimentos forzosos por el testador, vale decir, si
responden solo hasta por su emolumento o también con sus bienes
propios; y, en general, o nada dicen al respecto o son
ambiguos. Véase Claro Solar (1942), XV, 3, Nº 1368, p. 269, quien
nada dice acerca del heredero (y solo da el ejemplo de un legatario
gravado, que no ofrece problemas: véase la nota 38); Somarriva
(2005) II, Nº 437, p. 363 (absoluto silencio); Meza (2007) Nº
406, p. 101 (absoluto silencio); Rodríguez (2002) p. 294
(absoluto silencio); Elorriaga (2005) Nº 453, p. 382, ambiguo:
"Habrá de entenderse que el testador tendría que asignar una
parte de los bienes a ese heredero para satisfacer estas
necesidades alimenticias [...]". Domínguez y Domínguez (1998)
Nº 893, p. 911, dicen obiter, tratarse de una carga:
"En ese caso, el gravado es el que debe asumir el pago de la obligación
alimenticia, como una carga de su asignación".
38
Los legatarios (véase la nota 29), en cambio, no ven
alcanzados sus patrimonios personales y responden de los
alimentos solo hasta el monto del emolumento de su legado, pues
se aplica el artículo 1367 a los que hayan sido cargado con el
pago de ciertos alimentos.
39 Domínguez y Domínguez (1998) I, Nº 25, pp. 62-63.
40
Pudiere acaecer que no se haya provisto en su momento lo
necesario para el pago de ciertos alimentos forzosos como baja
del Nº 4 del artículo 959 CC.; por ejemplo, que no se haya
constituido un capital, con cuyos intereses hayan de pagarse
las mensualidades alimenticias; y esto, por cualquier razón
accidental. Tiempo después de liquidada toda la herencia, se
presenta el alimentario reclamando su derecho; pero no hay ya bienes
sucesorios para su pago. Estimamos aplicable la segunda parte del
artículo 1170 CC.: el derecho de alimentos hay que ajustarlo a
las fuerzas del patrimonio efectivo y, en el caso propuesto,
eso significa que debe ser rebajado a cero; vale decir, se
extingue la deuda.
41
Por lo demás, es del todo equitativo que se siga la regla de
la prorrata: ¿por qué el heredero de menor cuota ha de
contribuir igual que el heredero de mayor cuota a los alimentos
forzosos?
42
En la práctica de muchos casos, el prorrateo va ínsito en el
modo de pagarse los alimentos. Supóngase que corresponden
alimentos de 1.200 mensuales y hay tres herederos, uno por un
medio y dos por un cuarto cada uno. La prorrata exige que el
heredero de un medio contribuya con 600 y los dos restantes con
300 cada uno. Si para la satisfacción de tales alimentos se
constituye un usufructo sobre cierto bien hereditario (cuyo dominio
es de los herederos sin discusión a prorrata) de un valor tal, que
permita calcular la obtención de frutos civiles (rentas de
arrendamiento) de 1.200 al mes, en esta suma va ínsita la
prorrata, pues la renta de 1.200 pertenecería en otro caso a
los herederos a razón de 600, 200 y 200, de modo que es en
estas proporciones que contribuye cada cual. Y se ve que hay prorrata
en el hecho de que si la renta fuera de 1.800 (por ejemplo,
porque no hay inmuebles que produzcan no más de 1.200), el
alimentario tendría que devolver 600 mensualmente en proporción
de 300, 150 y 150 a cada heredero y no de 200, 200 y 200. Y si
se acuerda que los alimentos se paguen como nueva obligación
separadamente contraída entre vivos por los herederos para con
el alimentario, es claro que cada cual solo debe obligarse a
prorrata. Lo propio acaece si acuerdan las partes la atribución de
cierta suma alzada y única como alimentos, cuya reunión por los
herederos, pues, debe ser a prorrata.
43
Conforme Rodríguez (2002) I, p. 93: "Se trata de obligaciones
asumidas en beneficio de todos los asignatarios [...]".
44
No está dicho que las "costas" sucesorias se distribuyan
finalmente por partes iguales entre los herederos y ello
ciertamente no se deduce de que sean una baja general; así que
es claro que los herederos deben soportar en fin de cuentas
estas "costas" a prorrata de sus cuotas; a lo que debe
procederse en la partición.
45 El artículo 959 contenía un Nº 5, relativo a la "porción
conyugal a que hubiere lugar en todos los órdenes de sucesión,
menos en el de los descendientes legítimos", derogado por
el artículo 1 Nº 71 de la Ley Nº 19.585. Ahora bien, la
porción conyugal, al menos aquella pagadera cuando operaban los
órdenes sucesorios desde el segundo en adelante, era un
crédito del cónyuge sobreviviente.
46 Véase el número 5, c).
47
Así Aguirre (1891) p. 102. Le sigue Claro (1942) XV, 3, Nº
1638, pp. 274; pero ibíd., p. 544, un tanto olvidado de lo que
había dicho precedentemente, tan solo recuerda que los
alimentos forzosos se pagan preferentemente como baja general
"lo que en el hecho importará una reforma del testamento"; lo
cual repite Meza (2007), núm. 522, p. 127.
48
Así: Domínguez y Domínguez (1998) II, Nº 1044, 1, p. 1168;
Rodríguez (2002) II, p. 91; Elorriaga (2005) pp. 491-492.
49 Véase la nota 50.
50
Puesto que la obligación de alimentos fue constituida por
sentencia judicial firme o transacción aprobada judicialmente,
la deuda alimenticia consta en un título ejecutivo oponible a
los herederos en los términos de la disposición indicada.
51
En efecto, el actual §1 del título 5º carece de sustancia
propia. Sus artículos 1168 y 1170 pertenecen al título 11º: Del pago de las deudas hereditarias y testamentaria; y el artículo 1171 del mismo título hace parte, bien del §3: De las legítimas y mejoras,
en donde, como es sabido, se habla también de las porciones de
libre disposición, bien del artículo 1134 CC., en donde se
habla de los alimentos voluntarios, que es, bien mirado, el
tema de ese artículo 1171.
52 Se trata ahí, en efecto, de asignaciones alimenticias (legados) que se hacen a alimentarios forzosos.
53 Sobre este aspecto de un legado de lo debido, véase Guzmán (2006) pp. 81-82.
54
Somarriva (2005) II, Nº 439, p. 364: "Este caso es menos claro
que el anterior [...]"; Domínguez y Domínguez (1998) No 891,
p. 904: "Es admisible comprender también [...]"; Elorriaga
(2005) Nº 454, p. 383: "También parece no caber dudas [...]".
Sin reticencias: Rodríguez (2002) I, p. 290. No se pronuncia Meza
(2007) Nº 407, p.101.
55
Domínguez y Domínguez (1998) II, Nº 891, pp. 903-904;
Rodríguez (2002) I, p. 287; Elorriaga (2005) Nº 453, pp.
381-382. No se pronuncia Meza (2007) Nº 407, p.101.
56 Claro (1942) XV, 1, Nº 182, pp. 166-167.
57 Somarriva (2005) II, Nº 439, pp. 363-364.
58
Domínguez y Domínguez (1998) II, Nº 891, pp. 903-905, no se
proponen directamente el punto; pero, en p. 904, dicen, en
efecto, obiter: "[...] los alimentos respecto de los
cuales hay declaración judicial o reconocimiento voluntario del
alimentante, han de seguirse pagando como asignación forzosa
por la masa hereditaria".
59 Rodríguez (2002) I, pp. 289-290; Elorriaga (2005) Nº 554, pp. 383.
60
Si los alimentos fueron pedidos o exigidos al supuesto sujeto
pasivo del título para pedirlos, y este accede a pagarlos en
determinadas condiciones, no parece caber dudas que se trata de
una transacción. Pero puede prestarse a dudas el hecho de que,
sin previa petición o exigencia, alguien, sobre la base de
haber tal título, los ofrezca y los pague al supuesto alimentario
(que acaso ignora la existencia del título o no ha pensado en hacerlo
valer), porque haría defecto una controversia actual, que el
acuerdo soluciona, precaviendo un litigio eventual. El que se
ofreció como alimentante actúa tal vez movido por su conciencia
y en función de cumplir un deber legal, que además considera
moral. Pero si se tiene presente que también pudo ser movido
por la consideración de un eventual juicio de alimentos, que
desea evitar, o por pagar alimentos en menor cuantía que aquella a la
que eventualmente puede ser condenado, atendida la situación
patrimonial del alimentario y la suya, nos obliga a prescindir
de todos los posibles estados de ánimo del que ofrece pagar
alimentos, sean altruistas o egoístas aquellos, que nos
conduciría a distinciones improcedentes en Derecho, y a
permanecer en el hecho objetivo de que cualquier acuerdo sobre pago
de alimentos siempre es una transacción.
61 En Bello (1887) XI, pp. 99-101.
62
Este fenómeno de la historia de la codificación civil chilena,
de que en los primeros proyectos cierta materia apareciera
tratada en sede impropia, para solo después, en los proyectos
finales, fuera fijada en su lugar apropiado, se repitió en
otros casos. Por ejemplo, en el título 7º: De varias especies de asignaciones, del libro De la sucesión por causa de muerte, del "Proyecto de 1841-1845", se contiene un § 1: De la asignación de usufructo
[en Bello (1887) XI, pp. 55-58]. El usufructo, por ende, va
considerado como asignación testamentaria especial. Toda esa
materia, si bien con mucho desarrollo, pasó al título 9º: Del derecho de usufructo, localizado en el libro II: De los bienes, y de su dominio posesión uso y goce,
del "Proyecto de 1853" [en Bello (1888) XII, pp. 205-216]
y después, por cierto, al título 9º del mismo libro del Código. En estas nuevas sedes tan solo se recuerda que, entre otros modos, el usufructo se constituye "por testamento", o sea, por legado (artículo 766 Nº 2 CC.). Otro ejemplo: en el § 3 del título 22º: De la venta, del libro De los contratos y obligaciones convencionales del
"Proyecto de 1841-1845", Bello reguló las maneras de hacerse
la tradición (artículo 20), considerada como obligación del
vendedor [en Bello (1887) XI: pp. 228-229]. Las normas ahí
expuestas pasaron a formar parte de los artículos 822 a 825 del
"Proyecto de 1853", sitos en su libro II: De los bienes, y de su dominio posesión uso y goce, dentro del título 6º: De la tradición [en Bello (1888) XII, pp. 184-185], y conservaron esta localización en el Código
(artículo 684). Y hay más ejemplos. Este fenómeno se explica
bien si suponemos que el autor de los proyectos del Código
no preveía la totalidad de este, en grado de abstenerse de
regular figuras que en el cuerpo completo habrían de ocupar su lugar
natural, como si solo el proyecto parcial fuere el que iría a ser
promulgado; y a fin de que la parte promulgada no contuviere
vacíos, procedía entonces a estas regulaciones inorgánicas.
Ahora bien, esta suposición es concordante con la idea
sustentada por Bello durante un tiempo, en orden a que la
codificación chilena debería emprenderse por partes y no en el todo,
como finalmente acaeció. Tal idea fue expuesta por Bello en
algunos escritos publicados hacia fines de la década de 1830;
pero seguramente la concibió antes. Para todo, véase: Guzmán
(1981), Congreso, II, pp. 188-193. El mismo, en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos (1981), pp. 295-302. Véase también: Guzmán (1982) I, pp. 278-283.
63
De todas maneras, debemos advertir no haber sido que estuviera
absolutamente ausente en el proyecto la suposición de una
obligación previa del alimentante, ya entre vivos, que, por
ende, podría venir siendo cumplida por aquel desde antes de
morir. En efecto, el artículo 43 del título 8º del § 3, que
analizamos, establecía que los alimentos se deben al religioso
exclaustrado "desde el momento de su exclaustración"; y a los
descendientes y ascendiente y al donante, "desde el momento en que
se hallaren necesitados", y, por cierto, esos momentos pueden llegar
ya en vida del obligado a prestar los alimentos. Mas era una
norma aislada, como constitutiva de cierta excepción en un
articulado cuyo sistema discurre generalmente sobre la base de
una asignación de alimentos por causa de muerte.
64 Bello (1887) XI pp. 357-359.
65
En el proyecto anterior, como vimos, se distinguía entre las
asignaciones alimenticias del ex religioso y del donante, por
un lado, que se deducían del cuerpo de bienes, y las de los
ascendientes y descendiente, por otro, que se deducían de la
cuota de libre disposición. Ahora todas sin distinción se
deducen de esta; aunque se añadió la idea de que el resto es
gravado subsidiariamente.
66 Bello (1888) XII pp. 312-313.
67 Se observará que el recién citado artículo 1329 habla del crédito alimenticio y lo compara con los "otros acreedores hereditarios".
68 Bello (1890) XIII pp. 300-301.
69 Proyecto de Código Civil (1855), p. 307.
70
Como se ve a través del caso de las deudas hereditarias, que
siendo también bajas generales, no gravan toda la herencia,
sino a cada heredero a prorrata de sus asignaciones: véase la
nota 30.
71 Véase el número 5, b).
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Pontificia Universidad Católica de Chile. Facultad de Derecho
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