EL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DEL CÓNYUGE MÁS DÉBIL EN EL MODERNO DERECHO DE FAMILIA
THE PRINCIPLE OF PROTECTION OF THE WEAKER SPOUSE IN MODERN FAMILY LAW
Cristián Lepin Molina*
* Universidad de Chile, Chile. Correo electrónico: clepin@derecho.uchile.cl.
RESUMEN:
Las diversas modificaciones que ha sufrido el Derecho de Familia, han
incorporado nuevos principio y especialmente los distintos mecanismos de
protección creados por el moderno Derecho de Familia, como son el
derecho a compensación económica, que rigen la materia. En este sentido
el principio de protección al cónyuge más débil se presenta como uno de
sus principios rectores. Fue incorporado por la Nueva Ley de Matrimonio
Civil, por lo que analizaremos su aplicación en las relaciones mutuas
entre los cónyugesla denominada cláusula de dureza y la aprobación
judicial del convenio regulador.
Palabras clave: Principios, Derecho de Familia, cónyuge débil, divorcio.
ABSTRACT:
The various changes of family law have incorporated new principles
governing the matter. In this sense the principle of protection of the
weaker spouse is presented as one of its guiding principles. It was
introduced by the New Civil Marriage Act and this article analyses its
application in relations between spouses and particularly, the various
mechanisms of protection created by the modern family law, such as the
right to financial compensation, the clause of hardness and the court
approval of the regulatory agreement.
Key words: Principles Family Law, weak spouse, divorce.
1. INTRODUCCIÓN
La Ley N° 19.947, Nueva Ley de Matrimonio Civil 1,
que entró en vigencia el 18 de noviembre de 2004, incorporó por primera
vez en la legislación chilena el divorcio vincular. Con ello surge
desde la presentación del proyecto de ley en el año 1995 y durante toda
su tramitación, la preocupación por proteger al cónyuge que al momento
de la ruptura queda en una precaria situación económica2.
En
el proyecto presentado en 1995 por un grupo de diputados de distintas
bancadas parlamentarias, representantes de una gran parte del espectro
político (con excepción del Partido Unión Demócrata Independiente), la
protección del cónyuge débil se expresa a través de la idea de
establecer relaciones equitativas entre los cónyuges hacia el futuro y
procurar aminorar el daño que pudo causar la ruptura, en los casos de
divorcio en que se exigía un convenio regulador o establecer una pensión
alimentaria por un tiempo determinado3.
Posteriormente,
en el segundo trámite constitucional se fortalece la idea de proteger
al cónyuge más débil, mediante la incorporación del derecho de
compensación económica (artículos 61 a 66 NLMC), la denominada cláusula
de dureza que permite al juez rechazar el divorcio en caso de
incumplimiento por parte del cónyuge demandante de la obligación
alimenticia respecto del otro cónyuge o los hijos (artículo 55 NLMC), y
por último, a través del control realizado por el juez al aprobar un
convenio regulador, calificándolo de completo y suficiente (artículo 55
NLMC).
A su vez, el
legislador chileno incorpora en el artículo 3° NLMC el deber del juez de
familia de resolver los conflictos familiares cuidando proteger siempre
el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil4.
En
este trabajo se pretende profundizar sobre el contenido y alcance del
principio de protección al cónyuge más débil, de escasa elaboración
doctrinaria, y analizar los principales mecanismos de protección
establecidos por el legislador en la Ley N° 19.947, para su protección.
2. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DEL CONYUGE MÁS DÉBIL
Cuando
hablamos de principios nos estamos refiriendo, siguiendo a Dworkin, a
"un estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una
situación económica, política o social que se considera deseable, sino
porque es una exigencia de justicia, la equidad o alguna dimensión de la
moralidad"5.
En el marco de un sistema jurídico basado en el reconocimiento de
derechos, puede decirse que los principios son derechos que permiten
ejercer otros derechos y resolver conflictos entre derechos igualmente
reconocidos6.
Para
Alexy, los principios "son normas que ordenan que algo sea realizado en
la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales
existentes"7.
Enrique Alcalde distingue entre principio y norma8
señalando que la diferencia esencial "radica en la circunstancia de que
mientras la segunda supone un marco definido que deslinda su
aplicación, aquél, en cambio, al carecer de una descripción precisa del
"hecho típico", destinado a regular podría decirse que en sí misma lleva
envuelta su indeterminación". Luego agrega, "por ello, este último
constituye una guía, pauta, criterio o, incluso, la causa y
justificación de una norma o precepto en particular, pero en ningún caso
una "instrucción" exhaustivamente acabada"9.
Desde nuestro punto de vista, un principio es un mandato dirigido al
juez para darle contenido a la ley en el caso concreto, es decir, para
que en base a una determinada orientación resuelva la controversia, por
decirlo de una manera, legislando en cada caso en particular.
Lo
que implica un reconocimiento, por parte del legislador de sus
limitaciones, en el sentido que no puede prever todas las situaciones, y
que debe depositar la confianza en el juez para que adopte la decisión
más conveniente.
Por
otra parte, para que este mandato no se transforme en arbitrio, debe el
juez reproducir su razonamiento, señalando, por ejemplo, en sus
sentencias quién es el cónyuge débil y cuál es la protección que se
entrega en el caso en particular10. Evitando de esta forma las frases sacramentales que mencionan el principio en la resolución sin fundamentar la decisión.
En
consecuencia, el juez debe atenerse a los principios establecidos en la
ley cuando interprete y aplique las materias reguladas en ella.
El
principio de protección del cónyuge más débil, como se ha señalado, fue
incorporado expresamente por la NLMC en el artículo 3° inciso 1°, que
señala "las materias de familia reguladas por esta ley deberán ser
resueltas cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y
del cónyuge más débil".
En
cuanto a su alcance, recordemos que la NLMC regula lo concerniente a la
celebración del matrimonio y la ruptura o quiebre del mismo. Todo lo
relativo a las relaciones de los cónyuges durante el matrimonio se
regula, en nuestra legislación, en el Código Civil11.
El
tenor literal del artículo en comento, se puede concluir que es un
mandato dirigido al juez llamado a resolver el conflicto, principalmente
en situaciones de quiebre matrimonial. Así el inciso 1° del artículo 3°
de la NLMC señala "las materias de familia reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil"12.
En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° NLMC, su
aplicación se restringiría a la ruptura, descartando su intervención
durante la época que dure el matrimonio.
En
las actas de la NLMC existe registro que la preocupación de los
legisladores al regular el divorcio vincular era la situación en que
quedaban la mujer y los hijos al momento del término del matrimonio,
especial interés expresaron por la desigualdad en las condiciones económicas y el poder de negociación13
de estos al momento de la ruptura. Así la diputada señorita Saa señaló
durante el debate que "en el caso de la nulidad, el matrimonio termina,
pero las mujeres y los hijos no tienen fuerza para negociar las
condiciones en que quedan. En la práctica la nulidad somete al cónyuge
más débil al poder económico del otro. Esto significa que mediante el
dinero, el cónyuge más fuerte podrá lograr una nulidad favorable
amenazando, por ejemplo, con dejar de pagar la alimentación, la
vivienda, la salud y los colegios. El resultado es que el cónyuge más
débil se ve obligado a aceptar las condiciones de quien tiene el dinero.
Agrega que la realidad indica que la mayoría de los cónyuges más
débiles son mujeres, porque el 65 por ciento de ellas no tiene trabajo
remunerado y muchas han dedicado su vida a atender el hogar, a los hijos
y al marido. Por lo tanto, no tienen asegurada por sí mismas la
atención en caso de enfermedad, de invalidez o vejez, o su propia
mantención, mientras que los maridos, en su mayoría, perciben una
remuneración por su trabajo y financian su previsión con el dinero de la
sociedad conyugal"14.
Así también se expresó que "la Comisión acordó tratar separadamente el tema planteado en el artículo 3815 de la indicación de S. E. el Presidente de la República y en el artículo 4816,
inciso segundo, de la indicación de los Honorables Senadores señores
Chadwick y Romero y del ex Senador señor Díez, acerca de la protección
legal que recibiría el cónyuge más débil, en caso de término del
matrimonio"17.
En consecuencia, las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges se rigen por el principio de igualdad18, y por excepción, el juez, al momento de la ruptura, deberá aplicar la ley de un modo que beneficie al más débil.
La pregunta es ¿qué entiende la ley por cónyuge más débil? Como la ley no lo señala, debemos recurrir a la doctrina.
Para
Pablo Rodríguez se entiende por cónyuge más débil "al que se encuentre
en una posición económica, psíquica, emocional o fisiológica desmedrada"19.
En
un sentido similar, Rodrigo Barcia señala que "pareciera ser que la
referencia al "cónyuge débil" no debe entenderse con relación al otro
cónyuge por cuanto ello siempre supondría que uno de los cónyuges está
en una situación de debilidad. Así, la debilidad del cónyuge debe ser
evidente y configurarse por una causa objetiva, como podría ser una
enfermedad"20.
De
aceptar una interpretación tan amplia, como la propuesta, implicaría
hacer responsable a un cónyuge de los infortunios que pueda sufrir el
otro, en una especie de prolongación del matrimonio más allá de la
sentencia de divorcio o nulidad. Como por ejemplo, si durante el juicio
de divorcio después de 20 años de separación de hecho, uno de los
cónyuges se enferma gravemente.
En
consecuencia, se intenta prolongar el vínculo más allá del divorcio,
por lo menos en términos económicos, en una suerte de solidaridad
postconyugal. El problema surge por no comprender que el divorcio pone
fin al matrimonio y todas las obligaciones tanto personales como
patrimoniales que de él derivan (artículo 60 NLMC).
La solidaridad postconyugal ha sido fundamento en España para la pensión compensatoria21.
En este sentido, Lalana señala que "algunos autores consideran que
tiene un fundamento asistencial basado en un principio de solidaridad
postconyugal, con lo que se sitúa la razón de ser de la pensión en el
matrimonio". Luego, agrega "ciertamente aun cuando no puede defenderse
un fundamento asistencial puro, que corresponde a una pensión de
alimentos, pero no a una pensión por desequilibrio que puede concederse
aunque el cónyuge acreedor tenga una sólida posición económica, la
solidaridad postconyugal sí explica en parte que, a pesar de aquel
vínculo matrimonial haya desaparecido en caso de divorcio, siga vigente
una relación entre los antiguos cónyuges, aunque únicamente sea a
efectos económicos"22.
Al
igual como señalaba el jurista francés Jean Carbonnier, quien "asienta
el deber de alimentos posterior a la ruptura de la convivencia, en una
suerte de reminiscencia de la indisolubilidad del matrimonio: una
indisolubilidad patrimonial del vínculo, que deja en libertad personal,
pero no financiera, al cónyuge culpable"23.
En
similar sentido, González señala que "lo que no hay que descuidar en lo
absoluto es la conciliación entre el principio de autosuficiencia
recién dicho y la solidaridad postdivorcio que los ex cónyuges se deben.
Por ello, si la mujer no tiene bienes suficientes o no es posible su
reinserción laboral por su edad, el número de hijos, edad de estos,
porque no tiene calificación (sic) alguna o por cualquier otra
circunstancia, entonces la compensación, por la solidaridad que generó
el matrimonio, debe ser tal y cubrir todo aquello que le permita llevar
una vida digna y en la medida de lo posible acorde con las condiciones
que se tenían antes de la ruptura matrimonial"24.
Por
el contrario, Zarraluqui señala que "esta solidaridad postconyugal se
cita como uno de los fundamentos del mantenimiento de una obligación
pecuniaria, que tiene su origen en un contrato âo instituciónâ ya
inexistente por el divorcio o con sus mutuas prestaciones, terminadas o
suspendidas indefinidamente por la separación"25.
Encarna
Roca señala que "si se trata de un resarcimiento por un desequilibrio,
mal puede basarse en una solidaridad postdivorcio, puesto comportaría la
continuación del matrimonio más allá de su disolución"26.
La
solidaridad postconyugal fue un argumento utilizado en el derecho
comparado para fundamentar la pensión de alimentos derivada del divorcio
por culpa, como una sanción adicional al cónyuge culpable de la ruptura
matrimonial27.
No compartimos lo señalado por esta tesis amplia, ya que no cabe duda
de que se legisló pensando en proteger a aquel cónyuge que se
encontrara, con ocasión del quiebre matrimonial, en un posición de
desmedro económico para comenzar su vida de forma separada e
independiente28.
Existe especial preocupación por la mujer que se dedica a las labores
del hogar y al cuidado de los hijos, postergando su situación laboral o
profesional, ambas situaciones se plasman en los requisitos de
procedencia del artículo 61 NLMC.
En
la práctica para determinar quién es el cónyuge más débil, es necesario
remitirse a los datos entregados por el Instituto Nacional de
Estadísticas (INE) en el año 2002. Según estos, el aporte que hombres y
mujeres hacen a cada tipo de trabajo es muy diferente. Las mujeres
aportan con el 35% de la fuerza laboral mercantil, lo que significa que
un 65% de ellas están dedicadas al trabajo doméstico no remunerado.
Del total de personas que declararon dedicarse a las labores del hogar, el 95% son mujeres29.
Según un informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) a
45% llegó la participación de las mujeres en la fuerza de trabajo en
Chile en el año 201030.
Aumentando la participación de la mujer en un 10%, pero aún por debajo
de la participación en el mercado laboral de los hombres.
En
conclusión, la ley entiende que uno de los cónyuges (más débil) queda
en una situación de desmedro económico frente al otro cónyuge (más
fuerte) al momento del término del matrimonio, ya sea por divorcio o
nulidad, que se traduce en sus escasas posibilidades de negociación.
Desmedro
que se va a manifestar al término del matrimonio con el retiro del
estatuto del matrimonio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 50 y
60 NLMC. Así lo expresa Encarna Roca en España, quien señala: "la
pensión por desequilibrio constituye una indemnización por la pérdida de
los costes de oportunidad alcanzados por un cónyuge durante el
matrimonio, que se extinguen como consecuencia del divorcio: mientras
era eficaz, el matrimonio enmascaraba esta pérdida a través del deber de
socorro; desaparecido el matrimonio, la pérdida se manifiesta con toda
su crudeza y por ello debe existir la compensación"31.
Si
bien es cierto, el término de un matrimonio puede generar otro tipo de
consecuencias o daños, como los psicológicos por ejemplo, que no quedan
amparados por este principio, y cuya reparación se puede lograr a través
de las reglas generales de la responsabilidad civil.
La
ley, además de consagrar el principio en comento, establece una serie
de me-canismos de protección al cónyuge más débil, como en la
compensación económica, en la denominada cláusula de dureza y en el
control de los acuerdos que presentan los cónyuges en la separación o
divorcio solicitado de común acuerdo. Sin perjuicio de ello, se hace
necesario analizar previamente la situación del cónyuge más débil en el
derecho comparado y en otras instituciones del derecho de familia.
3. LA PROTECCIÓN DEL CÓNYUGE MÁS DÉBIL EN EL DERECHO COMPARADO
En
el derecho comparado no existe referencia expresa al principio objeto
de este estudio, más bien, se entiende que el principio que rige las
relaciones entre los cónyuges es el de igualdad. En base a normas
constitucionales y de tratados internacionales que impiden la
discriminación entre hombres y mujeres. Así, por ejemplo, lo señala
expresamente el artículo 66 del Código Civil español :"los cónyuges son iguales en derechos y deberes"32.
El
Tribunal Supremo español se ha pronunciado en igual sentido en causa
Rol 664-2004, de fecha 14 de septiembre de 2009, que señala "el art.
14.4 CC, redactado de acuerdo con el Decreto 1836/1974, de 31 de
mayo y que no fue reformado hasta la ley 11/1990, decía: "la mujer
casada seguirá lacondición del marido". Se trataba por tanto, de una
norma preconstitucional que contenía una flagrante lesióndel derecho a
la igualdad de los cónyuges, cuando establecía un trato discriminatorio
entre el marido y lamujer, dado que imponía a esta una vecindad civil,
independientemente de su voluntad, de forma que lossucesivos cambios que
experimentara la del marido la iban a afectar a ella, tanto si deseaba
adquirirla comosi no. Ya hemos citado antes la STC 39/2002, que declaró
la inconstitucionalidad sobrevenida y, por tanto, laderogación del Art.
9.2 CC, por ser contrario al principio de igualdad, señalando dicha
sentencia que dichanorma "[...]representa una explícita interdicción de
determinadas diferencias históricamente muy arraigadasy que han situado,
tanto por la acción de los poderes públicos, como por la práctica
social, a sectores de lapoblación en posiciones, no solo desventajosas,
sino contrarias a la dignidad de la persona reconocida en elArt. 10.1
CE", entre las cuales, evidentemente, se encuentra el sexo como criterio
de diferenciación jurídica,que en este supuesto se une el de la
igualdad en el matrimonio"33.
En
similar sentido, la sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, en causa
Rol 2305-2006, que señala: "la jurisprudencia ha interpretado el art.
1320 CCcomo una norma de protección de la vivienda familiar (SSTS de 3
enero 1990 y 31 diciembre 1994). La doctrina, a su vez, considera que
con dicho artículo se pretende conseguir la protección de la vivienda, y por ello se protege a uno de
los cónyuges contra las iniciativas unilaterales del otro; alguna parte
de la doctrina señala que en el fondo de la norma se encuentra el
principio de igualdad, que se proyecta en un doble sentido: en el
consenso para la elección de la vivienda y en el control de ambos
cónyuges para su conservación. El consentimiento se exige para aquellos
casos en que el acto de disposición implica la eliminación directa del
bien del patrimonio de su propietario, así como aquellos negocios
jurídicos, como la hipoteca, que llevan consigo posibilidades de que el
bien en cuestión desaparezca de dicho patrimonio, por la ejecución en
caso de impago de la deuda garantizada con el derecho real"34.
En
Francia se destaca la evolución individualista, reflejada en los
principios de libertad e igualdad de los cónyuges, expresada en los
regímenes patrimoniales, la autoridad paterna, la filiación y el
divorcio35.
Algo
similar ocurre en Argentina, donde se establece la plena igualdad entre
los cónyuges sobre la base constitucional determinada por el artículo
16 de la Constitución Nacional, y los tratados internacionales, como el
artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11
de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 24 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 2.2 y 3 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos,
artículo 5 de la Convención Internacional sobre Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial, y por último, la Convención sobre
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer36.
Quizás
algún atisbo de protección al cónyuge débil, aunque no de manera
expresa, se puede encontrar en España en el régimen de separación de
bienes, específicamente en el artículo 1438 del Código Civil, que
señala: "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del
matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus
respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación"37.
La
única institución que correspondería analizar bajo este principio sería
la compensación económica, regulada en los artículos 97 y siguientes
del Código Civil español, 270 y siguientes del Código Civil francés, la
pensión de alimentos postdivorcio artículos 1570 y siguientes del Código
Civil alemán y la compensación de pensiones artículos 1587 y siguientes
del Código Civil alemán, por último, la pensión de alimentos para los
cónyuges divorciados de los artículos 207 y 217 del Código Civil
argentino, cuyo análisis excede los límites de este trabajo38.
4. LA PROTECCIÓN DEL CÓNYUGE MÁS DÉBIL EN EL DERECHO DE FAMILIA
Existe
una discrepancia en la doctrina en cuanto a la incorporación del
principio de protección al cónyuge débil a nuestro ordenamiento
jurídico, así se ha entendido que solo fue incorporado por la NLMC, en
cambio otros señalan que siempre ha existido en nuestra legislación.
Ya hemos señalado que "uno de los principios incorporados a la
legislación de familia por la Nueva Ley de Matrimonio Civil es la
protección al cónyuge más débil, consagrado en el artículo 3° NLMC"39.
Pizarro
y Vidal sostienen que "considerando la situación precaria en que puede
quedar alguno de los cónyuges al término del matrimonio, en particular
la mujer que se ha consagrado a la familia y crianza de los hijos, el
legislador se preocupó de reconocer el derecho a obtener una
"compensación", bajo ciertas circunstancias y parámetros definidos
âaunque en forma parcialâ en la LMC. Esta preocupación por el
cónyuge débil es recogida en la nueva legislación matrimonial. En
diversos preceptos se alude a su protección cuya consagración en
términos de principio, se establece en el artículo 3°, inciso 1°"40.
Para
Orrego, "no se trata de un principio creado por la Ley de Matrimonio
Civil, pues ya estaba consagrado en el Código Civil, por ejemplo, en las
normas relativas a los bienes familiares (artículos 141 a 149); en las
disposiciones de la sociedad conyugal destinadas a proteger a la mujer
(especialmente en lo que se refiere a las limitaciones a la
administración ordinaria de la sociedad conyugal, establecidas en el
artículo 1749, en las normas que favorecen a la mujer para el pago de
las recompensas que se le adeuden, al liquidarse la sociedad conyugal,
según lo dispuesto en el artículo 1773, y en el beneficio de emolumento
que opera a favor de la mujer, consagrado en el artículo 1777); y en
aquellas que se consagran en el crédito de participación en los
gananciales, al término de dicho régimen (artículos 1792-20 al 1792-26).
Lo mismo ocurre con las normas de alimentos, tanto del Código Civil
(artículos 321 al 337) como de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y
Pago de Pensiones Alimenticias)"41.
En
un sentido similar, Riveros señala "que si bien el principio del
cónyuge más débil, ha tenido mayor relevancia con la promulgación de la
Ley de Matrimonio Civil y que este principio encuentra su reconocimiento
expreso en el Art. 3 Inc.1 de la LMC, no es menos cierto que, la
existencia de un régimen patrimonial en el matrimonio, implica sin duda
alguna la protección del cónyuge más débil"42.
El
problema es dilucidar si el principio en comento es de aplicación
general en materia de familia o como ya lo he señalado solo se aplica a
las materias reguladas por la NLMC, y específicamente, a la ruptura o
quiebre matrimonial.
Esta
situación nos conduce a analizar la posible aplicación de este
principio en los regímenes patrimoniales, en los bienes familiares y en
la pensión de alimentos.
4.1. EN LOS REGíMENES PATRIMONIALES
En
el Código de Bello se consideró solo el régimen de sociedad conyugal,
siguiendo en esta materia el modelo español previo a la codificación.
Señala el artículo 135 que por el solo hecho del matrimonio se
produciría sociedad de bienes entre los cónyuges43.
Como señala Tapia: "las modificaciones del derecho de familia también afectaron profundamente los regímenes de bienes del matrimonio"44.
En la actualidad los cónyuges pueden optar libremente por los regímenes
de sociedad conyugal, separación de bienes o participación en los
gananciales45.
La
sociedad conyugal es el régimen legal y supletorio, es decir, si los
cónyuges nada dicen se entienden casados en sociedad conyugal, de lo
contrario pueden pactar la separación de bienes o la participación en
los gananciales. Lo que puede ocurrir en forma previa al matrimonio en
las capitulaciones matrimoniales o en el acto del matrimonio, luego,
pueden substituir el régimen por el pacto del artículo 1723 Código
Civil, durante el matrimonio46.
Corresponde
realizar el análisis de los distintos regímenes de bienes del
matrimonio a efectos de verificar si tiene aplicación el principio de
protección del cónyuge más débil.
4.1.1. En la sociedad conyugal
No
cabe duda, que la situación de la mujer es bastante distinta a la de la
época de la dictación del Código Civil, que en el mensaje señala lo
siguiente: "conservando la potestad marital, se ha querido precaver sus
abusos y se ha mejorado la suerte de la mujer bajo muchos respectos. Si
se suprimen los privilegios de la dote y cesa de todo punto la antigua
clasificación de bienes dotales y parafernales llevando adelante la
tendencia de la jurisprudencia española, y si la hipoteca legal de la
mujer casada corre la suerte de las otras hipotecas de su clase, pues
que según el presente proyecto deja de existir y tocará de una vez el
término a que las previsiones de la Legislatura han cambiado desde el
año 1845; en recompensa se ha organizado y ampliado en pro de la mujer
el beneficio de la separación de bienes; se ha minorado la odiosa
desigualdad de los efectos civiles del divorcio entre los dos consortes;
se ha regularizado la sociedad de gananciales; se han dado garantías
eficaces a la conservación de los bienes raíces de la mujer en manos del
marido"47.
En
este régimen es el marido quien es el administrador de los bienes
sociales y los bienes propios de la mujer, así lo señala el artículo
1749 Código Civil: "el marido es jefe de la sociedad conyugal, y como
tal administra los bienes sociales y los de su mujer". No obstante, en
su administración está sujeto a una serie de límites y obligaciones.
Sin embargo, el panorama como señala Corral ha cambiado48,
ya que desde el año 1925 a la fecha se han incorporado una serie de
derechos a favor de la mujer, como por ejemplo, el patrimonio reservado
(artículo 150 Código Civil), pacto de separación total de bienes
(artículo 1715 inciso 2° Código Civil), la posibilidad de sustituir el
régimen durante el matrimonio (artículo 1723 Código Civil), las
limitaciones a la administración del marido (artículo 1749 Código
Civil), la acción de separación judicial de bienes (artículos 152 y
siguientes Código Civil), la renuncia a los gananciales (artículo 1781
Código Civil), la mujer hará primero las deducciones en la liquidación
de la sociedad conyugal (artículo 1773 Código Civil), el beneficio de
emolumentos (artículo 1777 Código Civil), entre otros.
Como señala Rodríguez: "a partir de esta constatación, la ley fue evolucionando, generándose una legislación "protectora" de la mujer, atendiendo el hecho de que ella estaba en una situación de menoscabo respecto del marido"49.
Sin duda, de lo dicho se desprende claramente que existe una serie de
mecanismos compensatorios o protectores a favor de la mujer en la
sociedad conyugal, pero ello no deriva de ser el cónyuge más débil, sino
del hecho de no tener la administración de la sociedad conyugal.
Otros autores sostienen que tanto la sociedad conyugal como la
compensación económica protegen al cónyuge más débil, así por ejemplo se
ha señalado: "por lo mismo, no es posible aceptar aquella posición
doctrinaria que estima que ambos efectos jurídicos tienen objetivos
distintos, debido que el objetivo de ambas instituciones es común, esto
es, proteger al cónyuge más débil"50.
Resulta
difícil compartir dicha opinión, en primer lugar, ya que el principio
de protección al cónyuge más débil no distingue, por tanto se puede
aplicar al marido o la mujer, en cambio la "protección" dada en la
sociedad conyugal se refiere solo a la mujer, y en segundo lugar, si la
referencia es exclusivamente a la distribución de los gananciales, estos
operan indistintamente si la mujer desarrolló o no actividad
remunerada.
Además, en
este último caso nuevamente el beneficio es exclusivo para la mujer, la
que al término del régimen puede optar por renunciar a los gananciales
(si trabajó durante el matrimonio y obtuvo mayores utilidades que el
marido) o aceptar los gananciales (si no trabajó o si lo hizo pero
obtuvo menores utilidades que su marido).
Como
conclusión preliminar, los beneficios establecidos para la mujer en la
sociedad conyugal, son una contrapartida por no tener la administración
de la sociedad y no por ser el más débil económicamente.
4.1.2. PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES
A
diferencia de lo que ocurre en la sociedad conyugal, el régimen de
participación en los gananciales surge como una alternativa que
pretendía consagrar la plena igualdad entre los cónyuges51.
Según
Ramos, "la Ley N° 19.335 optó por la variante crediticia, esto es, que
tanto durante su vigencia como a la expiración del régimen, los
patrimonios de ambos cónyuges (o del cónyuge sobreviviente y los
herederos del difunto) permanezcan separados. Luego, a su extinción, no
se genera un estado de comunidad, sino solo se otorga al cónyuge que
obtuvo gananciales por menor valor, un crédito en contra del que obtuvo
más"52.
De
lo expuesto, resulta que este régimen pretende establecer el principio
de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución Política,
permitiendo al término del régimen una compensación de los beneficios,
como manifestación del principio de solidaridad familiar Así se
desprende de lo señalado por Barros al explicar las ventajas del régimen
de participación: "expresa adecuadamente la comunidad de vida e interés
que constituye el matrimonio. Ello se muestra especialmente durante el
matrimonio, al hacer recíprocos los deberes de ayuda y socorro y al
reconocer, a diferencia del régimen de separación, la contribución del
cónyuge que se dedica al hogar a la economía de la familia. Al terminar
el régimen de bienes, los cónyuges, prescindiendo de cual haya sido su
contribución efectiva a los aumentos del patrimonio familiar, participan
por iguales partes en los gananciales"53.
Nos
parece en consecuencia que la generación de un crédito de participación
al término del régimen, es una manifestación del principio de
solidaridad que rige las relaciones entre los cónyuges y otros
parientes, que lleva a distribuir en forma equitativa las utilidades que
se puedan generar por los cónyuges.
En
ningún caso se exige una cierta condición de desmedro o debilidad para
poder participar de las ganancias generadas por el otro cónyuge, es
decir, el régimen opera independiente de las condiciones en que se
encuentren los cónyuges, puede tratarse de dos personas con un
importante desarrollo económico, situación en la que es difícil sostener
la figura del cónyuge débil.
Este
régimen opera con similares características en Francia artículo 1569 y
siguientes del Código Civil; en Alemania, artículos 1363 y siguientes, y
en España, artículos 1411 y siguientes del Código Civil. En todos ellos
existe una distribución de los beneficios al término del régimen
económico del matrimonio, pero se sustentan sobre la base de la igualdad
entre los cónyuges y la solidaridad propia de las relaciones de
familia, en ningún caso se precisa de una situación de debilidad o de
necesidad, como ya hemos señalado.
4.2. BIENES FAMILIARES
La
Ley N° 19.335 incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la institución
de los bienes familiares, lo que según la doctrina constituye un avance
en la protección de la vivienda y patrimonio familiar54.
Se
considera bien familiar "el inmueble de propiedad de ambos cónyuges o
de uno de ellos, que sirva de residencia principal a la familia, y los
muebles que guarnecen el hogar, y que han sido objeto de una declaración
judicial en tal sentido"55.
La
protección de la residencia principal de la familia a través de la
declaración de bien familiar, es más bien relativa, dado que el
principal efecto de la declaración de bien familiar es limitar la
facultad de disposición (enajenar, gravar o prometer enajenar o gravar
los bienes familiares) o impedir la celebración de contratos que
concedan derechos personales de uso o goce sobre los bienes familiares
(artículo 142 Código Civil). Solo eventualmente se pueden constituir
derechos de goce sobre dichos bienes a favor del cónyuge no propietario
(artículo 147 Código Civil).
De
lo expuesto, se puede deducir algunas conclusiones, primero, es una
protección a la familia, dado que el objeto a proteger es la residencia
principal de la familia; en segundo lugar, protege a la familia fundada
en el matrimonio, la acción solo la tienen los cónyuges, las normas que
lo regulan se encuentran en el título VI "Obligaciones y Derechos entre
los cónyuges", artículos 141 a 149 del Código Civil, y por último, los
artículo 141 a 148 se refieren exclusivamente a los cónyuges.
Así
lo ha entendido Corral, que señala: "la institución no pretende
proteger intereses individuales de alguno de los cónyuges, sino el
interés familiar"56.
Luego agrega: "la institución de los bienes familiares se fundamenta en
el deber de proveer a las cargas de familia y en la protección de la
vivienda familiar"57.
En
un sentido similar, Barcia al señalar que "no se puede entender que
esta figura protege al 'cónyuge más débil' en un sentido netamente
patrimonial, como si solo se compara la fuerza de los patrimonios de los
cónyuges. Ello se debe a que como siempre habrá una diferencia
patrimonial, necesariamente procedería la declaración de bien familiar,
lo que debe desecharse como por (sic) absurdo. Esta figura más bien
protege a la familia que al denominado 'cónyuge más débil'"58.
4.3. LA PENSIÓN DE ALIMENTOS
Por
último, nos queda analizar si la pensión de alimentos resulta ser una
manifestación del principio de protección al cónyuge más débil.
El
derecho de alimentos se encuentra regulado, principalmente, en el
Código Civil artículos 321 y siguientes y en la Ley N° 14.908 sobre
Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
Según
Vodanovic, se puede entender por alimentos "el derecho que tienen
determinadas personas en estado de necesidad, de exigir alimentos a
otras también determinadas, las cuales están obligadas a
proporcionárselos por mandato de la ley o acuerdo de las partes o por un
tercero, como el testador que instituye un legado de alimentos"59.
Para
Ramos, se podría definir el derecho de alimentos diciendo que es el que
la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los
medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir acorde con
su posición social, que debe cubrir al menos sustento, habitación,
vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media y el aprendizaje
de una profesión60.
En
la legislación española se señala como fundamento de este derecho,
según Díez-Picazo y Gullón, "al principio de solidaridad familiar, que
obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera
de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí"61.
La
obligación legal de prestar alimentos, según establece el Código Civil,
es una obligación recíproca (aunque no se sanciona expresamente)62 que recae generalmente sobre los parientes (artículo 3121 Código Civil).
Sin
duda, la prestación alimentaria es expresión de la solidaridad
familiar, expresada durante la convivencia conyugal en el deber de
socorro (artículo 131 Código Civil) y en la separación de los cónyuges
en el derecho de alimentos (artículos 321 y siguientes Código Civil).
Se
trata de proporcionar lo necesario para subsistir modestamente de
acuerdo a su posición social (artículo 323 Código Civil) y dicha
obligación recae en ciertas personas que señala taxativamente la ley
(artículo 321 Código Civil), por lo que si alguien no se encuentra en
dicha norma, no tiene título para demandar alimentos.
En
consecuencia, es una obligación que recae sobre determinadas personas,
especialmente, aquellas unidas por un vínculo de parentesco, y por tanto
no es privativa de los cónyuges. Es como se ha señalado expresión de la
solidaridad familiar, que en el caso de los cónyuges se mantiene hasta
el término del matrimonio (artículo 60 NLMC).
5. MECANISMOS DE PROTECCIÓN CONSAGRADOS EN LA LEY 19.947, NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL
En
este apartado corresponde analizar los mecanismos otorgados por el
legislador en la NLMC, para proteger al cónyuge más débil, que, por
regla general, será la mujer, considerando su participación en el
mercado laboral.
Las
fórmulas a través de las cuales se concreta este principio son: el
derecho a compensación económica, la denominada cláusula de dureza y las
facultades del juez para la aprobación del convenio regulador, en los
casos de divorcio de común acuerdo.
5.1. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA
Se
encuentra regulada en los artículos 61 a 66 de la NLMC, y se puede
definir como "el derecho que asiste a uno de los cónyuges ânormalmente
la mujerâ cuando, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a
las labores propias del hogar común, no pudo durante el matrimonio
desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor
medida de lo que podía y quería, para que se le compense el menoscabo
económico que, producido el divorcio o nulidad, sufrirá por esta causa"63.
La
compensación económica procede, según lo prescrito en el artículo 61
NLMC, en los casos de nulidad y de divorcio, excluyéndose el caso de
separación judicial, sin perjuicio que el artículo citado se encuentra
ubicado en el Capítulo VII de la Nueva Ley de Matrimonio Civil, bajo el
epígrafe "De las reglas comunes a ciertos casos de separación, nulidad y
divorcio"64.
Según
Carmen Domínguez, "la única forma de entender esta figura es como "la
forma concreta de tutela del cónyuge más débil que la ley contiene. En
efecto, es indudable que esta normativa, al introducir el divorcio
vincular unilateral, privó al cónyuge más débil que se opone a él de
todo poder de negociación. En efecto, este (más bien esta en la mayoría
de los casos) ya no dispone de medios para oponerse al divorcio
unilateral, de suerte que no tiene modo de evitar la pérdida de todos
los derechos que provenían de su relación conyugal"65.
El fundamento de la compensación en el derecho comparado es diverso, así, en España, es restablecer el desequilibrio económico que genera la ruptura matrimonial; en Francia, compensar la disparidad
en las condiciones de vida; en Alemania, subvenir en las necesidades
económicas del ex cónyuge o compensar los derechos previsionales, y en
Argentina, el mantenimiento de las necesidades del ex cónyuge66.
Otros
autores sostienen que "no es el desequilibrio el factor central de esta
figura en el Derecho comparado. Lo esencial en ella es la causa de su
establecimiento, que no es otra que proteger y garantizar los acuerdos
entre los cónyuges por los cuales se distribuye el trabajo en el seno de
la familia. Estos acuerdos se generan dentro del contexto de un
matrimonio, dentro del contexto de una familia, que son instituciones
que poseen una naturaleza jurídica especial y compleja"67.
Es más, dichos acuerdos, en el caso de la legislación española, serían contrarios al artículo 68 del Código Civil que señala: "los
cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y
socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades
domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y
otras personas dependientes a su cargo"68.
De
lo que deriva la dificultad para sostener estos "imaginarios" acuerdos
sobre la distribución de las labores domésticas, en el derecho comparado
(España, Francia y Argentina), máxime, si en la compensación económica,
se puede otorgar prescindiendo absolutamente del trabajo doméstico que
puede haber realizado uno de los cónyuges69. En nuestro país las partes pueden convenir la procedencia de la compensación económica, su monto y su forma de pago70,
siempre que cumplan con los siguientes requisitos (artículo 63 NLMC),
es decir, que: los cónyuges sean mayores de edad, que el acuerdo conste
en escritura pública o acta de avenimiento y la aprobación del tribunal.
Las
partes son libres para determinar el monto y la forma de pago,
cumplidas las formalidades legales. En este sentido, pueden fijar
cualquier monto, mediante una cifra única, dividida en cuotas, o
mediante la transferencia de determinados bienes, en propiedad o en
usufructo, o incluso establecer el pago de una renta vitalicia71.
También
se puede establecer el monto y forma de pago de la compensación en el
acuerdo completo y suficiente, tratándose de un divorcio solicitado de
común acuerdo, según lo prescrito en los artículos 55 y 63 NLMC.
A
falta de acuerdo, el juez debe regular el derecho a compensación
económica, pues está obligado a proteger al cónyuge más débil,
determinando la procedencia, cuantía y forma de pago. Al establecer la
cuantía, deberá fijar el monto en una unidad reajustable y seguridades
para el pago de la misma72.
Otra
norma de protección se encuentra en el deber de informar sobre el
derecho a compensación económica, consagrado en el artículo 64 NLMC. Si
el juez no cumple con esta obligación, procede el recurso de casación en
la forma de acuerdo a lo prescrito en el artículo 768 N° 9 Código de
Procedimiento Civil, ya que se trata de un trámite esencial73.
Relacionado
con lo anterior se encuentra la oportunidad para demandar compensación
económica, según señala el artículo 64 NLMC, solo se puede hacer en la
demanda, escrito complementario de la demanda, o en la demanda
reconvencional. Sin embargo, dado este deber de informar, si el cónyuge
más débil no presentó su acción en dicha oportunidad, el juez puede
autorizar, basado en la protección del cónyuge más débil, que presente
su demanda en la misma audiencia preparatoria, situación que en estricto
rigor no procede, ya que precluyó el derecho.
En
materia de pago de la compensación económica, la regla general es que
deberá hacerse mediante la entrega de una suma de dinero, determinada e
invariable74, preferentemente en un solo acto75.
La
firme intención del legislador es querer concentrar la determinación de
la cuestión económica en un solo momento. Por lo mismo, razona sobre la
idea que el monto de la compensación debe ser fijado en la sentencia y
en una suma única y total que no admite revisión futura. Esto resulta
ostensible de su regulación, pero también de la historia fidedigna en el
Senado, de cuyo debate puede obtenerse que el esfuerzo permanente de
quienes más intervinieron en él, fue evitar que las cuestiones
económicas dieran lugar a conflictos permanentes entre los ex cónyuges.
Incluso se llegó a fundar esta forma de fijación de la compensación en
que las personas de menores recursos "también tienen derecho a
reconstruir su familia y vivir en paz" sin que deban estar obligados a
tener que destinar el mayor porcentaje de su sueldo a la mantención de
la familia antigua y no a sostener su familia nueva76.
El
dinero podrá ser enterado en una o varias cuotas reajustables. Se
faculta al juez para fijar cualquier forma de reajuste. La experiencia
en los Tribunales de Familia en materia de pensiones alimenticias
considera el alza que experimente el índice de Precios al Consumidor
(IPC), que fija el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), o un
porcentaje del ingreso mínimo remuneracional, que se reajusta por ley
una vez al año, o también expresar el monto en unidades de fomento (UF) o
unidades tributarias mensuales (UTM)77.
Respecto
de las cuotas, el juez fijará seguridades para su pago. Por ende, el
juez podrá ordenar la constitución de una caución, ya sea, ordenar la
constitución de una hipoteca o de una prenda, sobre bienes determinados
por parte del cónyuge deudor, o disponer que el empleador del cónyuge
deudor retenga el monto a pagar78, deduciéndolo de la remuneración del obligado79. También se ha señalado que podría establecer una cláusula de aceleración del crédito80.
Existen
otras modalidades de pago como la entrega de acciones u otros bienes.
Se trata de la transferencia del dominio de ciertos bienes que pueden
ser muebles o inmuebles, acciones u otros valores. También, la
constitución de derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de
bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. La constitución de
estos derechos no perjudicará a los acreedores que el cónyuge
propietario hubiere tenido a la fecha de la constitución, ni aprovechará
a los acreedores que el cónyuge beneficiario tuviere en cualquier
tiempo.
Por último, el
juez podrá ordenar el traspaso de fondos desde la cuenta de
capitalización individual, conforme al Decreto Ley N° 3.500, del cónyuge
que deba compensar a la cuenta de capitalización del cónyuge
compensado, o de no existir esta, a una cuenta de capitalización
individual que se abra al efecto. Dicho traspaso no podrá exceder del
50% de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual
del cónyuge que debe compensar, respecto de los fondos acumulados
durante el matrimoniol81.
Por
lo tanto, el juez a falta de acuerdo de las partes deberá fijar la
forma de pago, solo en caso de que no se pueda aplicar las formas
mencionadas (artículo 65 NLMC), el juez puede fijar las cuotas
necesarias, considerando la capacidad económica del deudor y las cuotas
respectivas se considerarán alimentos para efectos de su cumplimiento
(artículo 66 NLMC), en este caso el legislador protege al cónyuge más
débil asimilando la cuotas de compensación económica a la obligación
alimenticias para efectos de hacer procedentes los apremios. Se discute
si se aplican todos los apremios de los alimentos, como la reclusión
nocturna, pero este tema excede los límites del presente trabajo.
Otro
aspecto a destacar, es la posibilidad de la renuncia al derecho a
compensación económica, mirado desde el punto de vista de la protección
al cónyuge más débil. Así, el problema de la renuncia se puede analizar ex ante,
en las capitulaciones matrimoniales, durante el matrimonio, o en el
proceso de nulidad o divorcio. Sin duda el tema se relaciona con la
determinación de la naturaleza jurídica82 y con el carácter patrimonial83o extrapatrimonial84de la prestación compensatoria.
La
mayoría de la doctrina nacional se inclina porque la renuncia
anticipada no sería válida. En este sentido, se ha sostenido por Corral
"que esta renuncia anticipada sería inválida. Se trata de un derecho
personalísimo del cónyuge sobre el cual no proceden actos de
disposición"85.
De igual modo, para Vidal "no es posible admitirla, y para ello me
apoyo en tres argumentos: a) el interés protegido por la compensación
económica âel del cónyuge más débilâ es de orden público y, por
consiguiente, indisponible anticipadamente; b) si se admite que la
regulación de la compensación económica puede ser objeto de una
capitulación matrimonial, el límite de la libertad de pacto de los
esposos, según el artículo 1717 del Código Civil, está en el detrimento
de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge
respecto del otro, y entre ellos, no hay duda, está el derecho a la
compensación y su obligación correlativa; c) si bien la regla en materia
de compensación económica es que ella sea convencionalmente regulada
por los cónyuges, es menester la observancia de una solemnidad, en la
especie, la aprobación judicial (artículo 63 de la Ley de Matrimonio
Civil)"86.
En
este sentido, ya hemos señalado que se trata de un derecho establecido a
favor del cónyuge más débil, incluso se estima como el principal
mecanismo para su protección, por lo que podríamos considerarla como una
norma de orden público, indisponible para las partes. Además, si
consideramos que el derecho nace solo en el marco del juicio de nulidad o
divorcio, por lo que antes y durante el matrimonio es una mera
expectativa y no un derecho, lo que se corrobora porque no se puede
solicitar durante el matrimonio, ni tampoco es posible solicitar este
derecho en sede de separación judicial87.
En
consecuencia, en el marco del juicio de divorcio sería plenamente
válida la renuncia, se trataría de un derecho que solo mira el interés
del renunciante (artículo 12 Código Civil)88.
En
España, la renuncia previa o anticipada, ya sea anterior al juicio o
incluso al matrimonio, entiéndase en las capitulaciones matrimoniales,
según la profesora Encarna Roca, es perfectamente posible, al no tener
naturaleza alimenticia, no se puede aplicar el art. 151.1 CC, cuando se
reconoce a la pensión la naturaleza de derecho resarcitorio por un daño
derivado de la separación8 o el divorcio, por lo que queda englobado en
el derecho de las obligaciones, que permite la renuncia previa a las
acciones de indemnización, art. 1102 CC, y en el caso de las
capitulaciones matrimoniales, el art. 1328 CC, parece no eliminar esta
posibilidad. En contra, Gabriel García Cantero sostiene que "no es un
derecho libremente disponible, es de derecho necesario, y en
consecuencia no renunciable. Sin embargo, estima que una vez concedida,
es admisible su renuncia"89.
Céspedes
y Vargas han señalado "que no estamos ante un derecho personalísimo, es
decir, de aquellos que no pueden renunciarse, transferirse ni
transmitirse, porque, de ser así, el legislador lo habría dicho
expresamente. Así, por ejemplo, en el derecho de uso y habitación,
derecho personalísimo por excelencia, el legislador ha prohibido
expresamente su transferencia y transmisión en el artículo 819 CC. Esta,
creemos, es la razón de por qué la ley estableció expresamente la
prohibición de renunciar al crédito de participación en los gananciales,
porque, de lo contrario, habría sido perfectamente renunciable. De otro
punto de vista, si se puede renunciar a los gananciales de la sociedad
conyugal anticipadamente, que, en teoría, son de mayor entidad que el
crédito de participación, no avizoramos razones para negar la
renunciabilidad anticipada de la compensación económica"90.
En
forma similar Pizarro y Vidal "de aceptarse la renuncia, debe regirse
por las reglas generales aplicables al contrato, por lo cual puede
resultar ineficaz en el evento de que se infrinjan reglas imperativas.
Rige, en consecuencia, el principio de la buena fe contractual, lo cual
puede servir para remediar un desequilibrio grave en el pacto. Además,
no debe incurrirse en algún vicio del consentimiento causal de nulidad
del contrato. Por último, y en conformidad al citado artículo 12, no
podrá otorgarse validez al pacto en caso de lesión a intereses de
terceros"91.
Por
otro lado, se ha señalado "que la renunciabilidad a la compensación
económica está determinada por los principios y directrices del Derecho
de Familia y, en especial, por el principio de protección al cónyuge
débil. Por ende, los pactos en que se renuncie a la compensación
económica deben ser objeto de un control de contenido ex-post al
acuerdo, desde la perspectiva mencionada"92.
Luego agregan: "por otra parte, la aplicación del principio de
protección del cónyuge débil solo procede en la medida que la
compensación económica sea exclusivamente asistencial o en la parte que
lo es, como si concurren criterios resarcitorios conjuntamente con
criterios asistenciales. En dicho análisis el juez debe efectuar un
análisis global de los distintos efectos jurídicos del divorcio y de la
nulidad. Así, es distinto renunciar a la compensación económica y
suscribir un régimen de separación total de bienes, que realizar esta
misma renuncia pactando un régimen de participación en los gananciales,
en la cual el cónyuge renunciante salga ganancioso. El juez no puede
dejar de analizar la situación patrimonial final de los cónyuges"93.
De
lo expuesto solo compartimos la referencia al cónyuge más débil, ya que
nos parece que los autores confunden la naturaleza jurídica de la
compensación económica con sus fundamentos. En este sentido, la
referencia al carácter asistencial94
no corresponde a ninguna figura jurídica de derecho privado, salvo que
sea un recurso semántico para referirse a los alimentos que terminan
conjuntamente con la sentencia de divorcio (o quizás se podría plantear
en el derecho público o como una obligación del Estado).
Tampoco
se puede sostener el control ex-post propuesto, dado que si un cónyuge
renuncia a la compensación económica no se aplican los criterios del
artículo 62 NLMC, no se debe rendir prueba sobre ello, por lo que en la
práctica el juez no va a contar con antecedentes para determinar si es
asistencia o mixta, a fin de poder aprobar o rechazar la renuncia en el
modelo propuesto.
De
esta forma la compensación económica es una manifestación de un
principio de carácter general del derecho, la equidad, que en el caso de
la legislación chilena, faculta al juez para corregir la desigualdad
entre los cónyuges proveniente del menoscabo económico que la ruptura
puede generar en el cónyuge más débil.
Manifestaciones
de este principio de protección al cónyuge débil en la compensación
económica son el deber de informar (artículo 64 NLMC), formas de pago,
reajustes y seguridades para el pago (artículo 65 NLMC) y, por último,
la aplicación de los apremios de la Ley N° 14.908 sobre Abandono de
familia y Pago de Pensiones Alimenticias (artículo 66 NLMC).
5.2. LA DENOMINADA CLÁUSULA DE DUREZA
Otro
de los mecanismos diseñados por el legislador chileno, es la denominada
cláusula de dureza, que permite al juez rechazar el divorcio por cese
de convivencia solicitado unilateralmente, cuando a solicitud de la
parte demandada, verifique que el demandante, durante el período de cese
de convivencia, no dio cumplimiento, en forma reiterada, a su
obligación de alimentos, respecto del cónyuge demandado y de los hijos
comunes, pudiendo hacerlo (artículo 55 inciso 3° NLMC)95.
Así
lo ha resuelto la Corte Suprema, en sentencia de 23 de mayo de 2011,
que señala "que el inciso tercero del artículo 55 de la ley N° 19.947,
previene que no se dará lugar al divorcio si el demandante durante el
cese de la convivencia "...no ha dado cumplimiento, reiterado, a su
obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos
comunes", la finalidad de la disposición, es sancionar la infracción a
la obligación de socorro y el principio de protección al cónyuge más
débil"96.
Según
Jorge del Picó, se trata de la "inclusión de un criterio restrictivo
aplicado al derecho de demandar el divorcio en la modalidad unilateral,
por una norma inspirada en la experiencia comparada, conocida como cláusula de dureza. Propiamente tal, no es la institución que, en doctrina, se conoce también como cláusula de rigor, pero
comparte con ella la posibilidad reconocida al juez, de poder negar el
divorcio cuando observa que existe una alta probabilidad de generar
daños mayores que se puedan provocar en aquellos casos en que este sea
otorgado, como por ejemplo, la precariedad de los medios para la
subsistencia económica de los hijos o del cónyuge, o que teniendo o no
relación con el hecho del divorcio, se agrave la enfermedad que padece
una persona, de quien el demandante pretende divorciarse. Esta cláusula o
norma de rigor, constituye una limitación al régimen de divorcio en las
leyes civiles contemporáneas, y se puede apreciar en el Código Civil
alemán, en el Código francés y en el Derecho inglés"97.
Más
allá de la diferencia semántica, lo concreto es que se trata de otra
aplicación del principio de protección al cónyuge débil y de protección a
los hijos, constituyéndose en un verdadero apercibimiento para el
demandante de divorcio, en el caso de no cumplir con el pago de la
pensión de alimentos.
Como
señala Jorge del Picó, "la introducción de este precepto, con el
propósito señalado, ha sido motivado principalmente por razones de
equidad social y con el fin de aminorar los efectos en las personas más
vulnerables de la familia afectada por un quiebre o ruptura matrimonial"98.
Esta
excepción tiene lugar, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 55
NLMC, cuando el juez, a solicitud de la parte demandada, verifique que
la parte demandante durante el cese de la convivencia no ha dado
cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del
cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.
La
expresión "verifique", que utiliza el legislador, puede dar lugar a dos
interpretaciones. En primer lugar, que se otorgan facultades de oficio
al juez para indagar sobre la existencia del incumplimiento; esto es
coherente con las normas que rigen esta materia en los Tribunales de
Familia, artículo 29 LTF99,
que ordena traer causas a la vista o incorporar otros documentos que
acrediten el incumplimiento. En segundo lugar, que se aplique la regla
general, es decir, quien alega el incumplimiento deberá probarlo
conforme al artículo 1698 Código Civil; interpretación que parece de
toda lógica, considerando que se trata de un hecho negativo.
En
relación a este tema surge otra interrogante: ¿hasta qué momento se
puede alegar este incumplimiento?, ¿en cualquier etapa del juicio? En
principio, estimamos que las alegaciones de las partes y el debate deben
quedar concluidos en la audiencia preparatoria, lo que otorga un mínimo
de certeza jurídica. Sin perjuicio de ello, sostenemos que se puede
alegar en la contestación de la demanda o en forma incidental durante la
audiencia. Esto por aplicación del artículo 9 LTF100
que señala que el procedimiento de familia será desformalizado. Esta
interpretación permite un justo equilibrio entre la defensa de los
intereses de los más débiles y la necesaria certeza jurídica.
El efecto de la "cláusula de dureza" es facultar al juez para denegar o
rechazar el divorcio unilateral, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos copulativos101:
a) Solicitud de parte;
b) Que esté determinada judicialmente la pensión de alimentos;
c)
Que exista un incumplimiento reiterado durante el cese de la
convivencia de la obligación alimenticia, respecto del cónyuge y de los
hijos comunes, y
d) Que este incumplimiento sea injustificado.
A nuestro juicio, para que proceda la cláusula de dureza se requiere de una solicitud de parte102, que correspondería a una excepción perentoria103
destinada a enervar la acción de divorcio. Aunque también se ha
entendido que se trata de un presupuesto de la acción (un requisito de
la acción de divorcio). La primera interpretación resulta más armónica
con el texto legal, que expresamente señala "a solicitud de la parte
demandada", y con la naturaleza de la excepción.
Será menester que se haya decretado judicialmente la pensión de alimentos104,
la NLMC no distingue si se debe tratar de alimentos definitivos o
provisorios, por lo que basta que se regulen en forma provisoria, ya que
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Civil105, los alimentos se deben desde la primera demanda, en estricto rigor desde la notificación de la misma106.
Por otro lado, el incumplimiento debe ser reiterado107.
Que sea reiterado significa que el incumplimiento debe ser sucesivo en
el tiempo, que sea repetido. Pero el texto legal no exige la aplicación
de apremios de la Ley N° 14.908108, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 19 de la misma ley109,
que exige que conste en el proceso que se hubiere decretado dos veces
alguno de los apremios señalados en los artículos 14 y 16, para hacer
procedentes alguna de las sanciones que se establecen en dicha
disposición. La ley no exige que se hayan decretado apremios, ni mucho
menos su reiteración110.
Aunque
la ley no lo señala, será necesario que se solicite la liquidación de
la deuda de pensiones alimenticias devengadas, ya que, de otro modo, no
es posible determinar el incumplimiento. De esta forma la inactividad de
la demandada de divorcio durante más de diez años, donde jamás exigió
el pago sino hasta que fue notificada de la demanda de divorcio, ha
permitido concluir que no necesitó de dicha pensión alimenticia para su
subsistencia y en ese sentido puede concluirse que no se dan los
presupuestos que tuvo presente el legislador111 para el establecimiento de esta cláusula.
Por
último, el incumplimiento debe ser injustificado, como señala el
artículo 55 al expresar "pudiendo hacerlo", similar al artículo 225
Código Civil, y que exime de esta carga a quien no está en condiciones
de cumplir por causas ajenas a su voluntad, como por ejemplo en caso de
quiebra del alimentante112 o cesantía113, tratándose de situaciones graves de salud o invalidez114, si la deuda es repactada115, si se deposita una cantidad inferior a la pactada116, o si solo existen diferencias en la reajustabilidad de la pensión117.
También, se ha discutido si el incumplimiento de los deberes alimenticios debe ser respecto de los hijos y el cónyuge118,
o basta el incumplimiento respecto de uno de ellos, dada la conjunción
copulativa "y" que da a entender que debe haber incumplimiento respecto
de ambos alimentarios. En este caso nuestra jurisprudencia ha señalado
que "la finalidad de la disposición, cual es, sancionar la infracción a
la obligación de socorro y el principio de protección al cónyuge más
débil, que debe siempre ser respetado en estas materias, conducen
necesariamente a concluir que corresponde igualmente desestimar la
demanda sea que el incumplimiento haya sido con el cónyuge o con los
hijos comunes"119.
Por
último, se ha señalado que es una sanción civil carente de efecto
retroactivo, por lo que no se aplicaría a los matrimonios celebrados
antes de la entrada en vigencia de la ley, por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 9° del Código Civil, de excepción y de
interpretación restrictiva120,
en contra, se ha sostenido que se aplica en forma retroactiva, es
decir, a todos los matrimonios, incluidos aquellos que celebraron su
matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de la NLMC121, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio NLMC122.
El
peso de la prueba, según lo ha resuelto la Corte Suprema, corresponde
al actor, por aplicación del artículo 1698 del Código Civil. Es decir,
el alimentante y demandante de divorcio unilateral, deberá probar que ha
cumplido su obligación alimentaria respecto a su cónyuge e hijos.
De
esta forma la NLMC protege al cónyuge y a sus hijos ante los
incumplimientos de los deberes alimenticios por parte del cónyuge que
demanda en forma unilateral el divorcio por cese de convivencia123.
Según el profesor René Ramos Pazos124,
la sentencia que rechaza la demanda no produce cosa juzgada, de tal
suerte que se puede volver a demandar, previo cumplimiento de los
requisitos legales, es decir, nuevo cese de la convivencia, nuevo plazo
de tres años y cumplir en forma regular durante este nuevo plazo los
deberes alimenticios, con el cónyuge e hijos.
En
cambio la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia 24 de
diciembre de 2009, causa Rol 830-2009, que señala "resulta claro que en
la sentencia aludida (de petición de divorcio por cese de la
convivencia) no se resolvió el fondo del asunto, esto es, no existió un
pronunciamiento sobre el fondo del derecho indubitado entre las partes,
no se rindió prueba alguna a dicho respecto, en consecuencia produjo
cosa juzgada formal, no pudo producir cosa juzgada material, en términos
de impedir que sea renovada la acción en otro juicio y en cualquier
tiempo".
5.3. LAS FACULTADES DEL JUEZ DE APROBAR UN ACUERDO O CONVENIO REGULADOR
En
el marco del denominado divorcio de mutuo acuerdo, los cónyuges deben
presentar un acuerdo que regule de manera completa y suficiente sus
relaciones mutuas y las materias relacionadas con los hijos comunes
(artículo 55 NLMC).
En
primer lugar, aunque la ley no lo señala, es necesario que el acuerdo
conste por escrito, a lo menos por escritura privada (incluso no existe a
nuestro juicio inconveniente en que se incorpore en un otrosí del
escrito de la demanda o solicitud de divorcio), ya que el artículo 55
NLMC señala en forma imperativa que "debe acompañarse" (la única forma
es que conste por escrito). En consecuencia, es un requisito de la
acción de divorcio de común acuerdo. Visto de otra forma, es una carga
para las partes, ya que en la práctica los cónyuges pueden estar de
acuerdo en el divorcio, pero no necesariamente lo estarán en las otras
materias de familia que deben regular en el convenio.
El
acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias
indicadas en el artículo 21 NLMC, es decir, las que dicen relación con
las relaciones mutuas entre los cónyuges, a saber: a) los alimentos que
se deban125;
b) las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio, es
decir, la liquidación de la sociedad conyugal o la determinación del
crédito de participación, esto último en el régimen de participación en
los gananciales. El convenio debe regular, además, las materias respecto
de los hijos comunes, que son: a) el cuidado personal; b) la pensión de
alimentos; y, c) el régimen comunicacional o de relación directa y
regular del padre que no tiene la custodia de los hijos.
Todo
lo anterior es lo que se denomina en el derecho español el contenido
mínimo u obligatorio del convenio regulador, es decir, se trata de
aquellas materias que se deben regular en forma obligatoria126.
Se
trata de un acto complejo, en que se regulan una serie de materias de
Derecho de Familia, y que cada una quedará sometida a las formalidades
que para caso exige la ley. En el artículo 22 NLMC se consigna que la
nulidad de una o más de las cláusulas de un acuerdo que conste por medio
de alguno de los instrumentos señalados en el inciso primero, no
afectará el mérito de aquel para otorgar una fecha cierta al cese de la
convivencia.
Como se
puede apreciar, el acuerdo no considera otras materias como por ejemplo
la patria potestad que se rige, en subsidio, por el artículo 245 Código
Civil, por lo que le corresponderá ejercerla al padre o madre que tiene
el cuidado personal. Tampoco menciona el derecho a compensación
económica, lo que se justifica porque el artículo 21 NLMC que regula el
contenido mínimo, se encuentre ubicado en el párrafo de la separación de
hecho, en que no procede compensación. Por otra parte, las partes
pueden renunciar a ella, aceptándose la renuncia tácita si nada señalan.
Según
lo prescrito en el artículo 55 inciso 2° NLMC se entenderá que el
acuerdo es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos,
procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y
establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges
cuyo divorcio se solicita.
Respecto
a lo anterior, cabe tener presente las siguientes consideraciones. En
primer lugar, estos criterios deben aplicarse al contenido mínimo u
obligatorio, es decir, el juez debe determinar si las materias reguladas
cumplen convenientemente con el interés superior de los hijos y protege
al cónyuge débil, pero no se trata de exigencias adicionales en cuanto a
las materias que se deben regular. En segundo lugar, dicha norma es
idéntica a la del artículo 27 NLMC, que señala cuándo un acuerdo es
completo y suficiente en sede de separación judicial, por lo que, de
aceptar la teoría que sostiene que es suficiente cuando regula la
compensación económica, implicaría la obligación de regular una
compensación en la separación judicial127, en circunstancias que la compensación no procede en estos casos.
Es
fácil advertir que esta norma busca proteger al cónyuge desde el punto
de vista económico, ya que por una parte para que sea completo se deben
regular los alimentos que se deban (en este caso alimentos devengados) y
lo concerniente al régimen patrimonial del matrimonio (disolución y
liquidación de la sociedad conyugal o determinación del crédito de
participación), y para que sea suficiente debe procurar aminorar el
menoscabo económico que genera la ruptura y establezca relaciones
equitativas para el futuro entre los cónyuges.
Por
último, es necesario plantear cuál es el grado de intervención del juez
en los acuerdos antes señalados, esto es, si se debe limitar a
homologar la voluntad de las partes, o si, en cambio, puede modificar o
completar el convenio regulador.
La
interpretación de estos casos dependerá de la visión que cada uno tenga
sobre la el margen de autonomía de la voluntad de los cónyuges versus la visión paternalista de la justicia de familia.
En
este sentido, si la visión es paternalista o asistencial, las
facultades del juez no se limitan a la mera homologación, ya que por
aplicación del principio de protección al cónyuge más débil el juez debe
intervenir incluso modificando o complementando el acuerdo, aplicando
por analogía el artículo 31 NLMC128.
Esta norma autoriza al juez en la sentencia a "subsanar sus deficiencias o modificarlo si fuere incompleto o insuficiente";
y, además, por aplicación del principio de actuación de oficio que
inspira los procedimientos que se desarrollan ante los Tribunales de
Familia129.
No
compartimos dicho criterio, ya que resulta por lo menos dudosa la
aplicación por analogía del citado artículo 31 NLMC, toda vez que esta
norma solo puede aplicarse a la separación judicial. Además, existen
razones que justifican la aplicación exclusiva de este precepto en esta
materia, una de las cuales es la subsistencia del matrimonio130.
En
este sentido se ha señalado que "lo que está claro es que el juez tiene
facultades como para plantear una vía de solución, aplicando los
artículos 3 y 85 2° de la LMC, que admiten la intervención judicial,
pero en casos calificados. De esta forma, nos parece que el juez podría
solicitar la presentación de un nuevo convenio regulador a las partes"131.
Compartimos
la opinión de Barcia, aunque no sus argumentos, en especial la
referencia al artículo 85 inciso 2° NLMC, que se refiere al deber del
juez de oír al niño de acuerdo a su edad y madurez. Sin embargo, por
aplicación de los principios consagrados en el artículo 3 NLMC, interés
superior del hijo y la protección del cónyuge más débil, y entendiendo
además que se trata de un requisito exigido por la ley para dar lugar al
divorcio por cese de la convivencia de mutuo acuerdo, no basta la
presentación formal del acuerdo, sino que será necesario que cumpla con
los estándares de ser completo y suficiente, ponderación que corresponde
exclusivamente al juez. En consecuencia, si las partes no presentan el
acuerdo o es incompleto o insuficiente, el juez debe rechazar la acción.
Aunque en la práctica el juez va a instar a las partes a modificar el
acuerdo a efectos de proceder a su aprobación.
De
esta forma, Barcia agrega "el juez no tiene facultades para imponer a
las partes modificaciones al convenio regulador, dictando una sentencia
que dé lugar al divorcio. Si ello fuera de este modo se daría lugar a
una clase de divorcio que no está contemplada en la ley. Si el juez
pudiere imponer un convenio regulador no se trataría de un divorcio de
común acuerdo, por cuanto no habría consentimiento, ni tampoco se
trataría de un divorcio unilateral por cese de convivencia. Y se daría
lugar a un divorcio anómalo, que no está contemplado en nuestro derecho"132.
Por
otro lado, la autorización para que intervenga el juez cobra
importancia cuando no se ha regulado el denominado contenido mínimo, es
decir, cuando el acuerdo es incompleto, o cuando, habiéndose regulado
todas las materias del artículo 21 NLMC, no se compadecen con los
criterios de suficiencia ya descritos133.
Finalmente,
por una razón de orden práctico, si el juez no ha recibido prueba sobre
las materias que se someten a su aprobación, por lo que si no dispone
de ningún antecedente: ¿cómo puede ponderar quién es el más débil?,
¿cómo puede analizar si el acuerdo protege suficientemente al más
débil?, ¿dependerá de la intuición del juzgador?134
6. CONCLUSIONES
El
principio de protección del cónyuge más débil es uno de los principios
rectores del moderno Derecho de Familia, su aplicación aparece como
complementaria a otros principios como la protección de la familia, del
matrimonio e incluso del principio de igualdad entre los cónyuges,
operando al término del matrimonio para restablecer precisamente las
relaciones equitativas entre ellos.
Desde
este punto de vista, se observa cierta confusión en la doctrina en
cuanto a la aplicación de dichos principios, pretendiendo aplicar el
principio de protección del cónyuge más débil a instituciones como la
sociedad conyugal, los bienes familiares o las pensiones de alimentos,
que más bien son expresiones de la protección de la familia o la
solidaridad familiar. La diferencia estriba en el objeto de protección,
en el primero la protección al cónyuge débil se trata de proteger un
interés individual, en cambio en el segundo, la protección de la familia
se refiere a un interés colectivo.
Como
se puede apreciar, la preocupación del legislador, expresada en el
texto del artículo 3 NLMC y en las actas de la ley, e incluso en las
indicaciones presentadas al proyecto de ley, está orientada a la
protección de aquel cónyuge que queda en una situación de desmedro
económico al término del matrimonio. Como consecuencia, la protección al
cónyuge débil, está determinada por la situación económica, y por
tanto, a pesar de que no se distingue expresamente, se refiere a la
mujer, por la desigualdad económica, en cuanto a los ingresos que
perciben, a las posibilidades de acceso al mercado laboral, como también
por ser quienes se dedican en un gran porcentaje al cuidado de los
hijos y a las labores domésticas.
La
ley entiende que uno de los cónyuges (más débil) queda en una situación
de desmedro económico frente al otro cónyuge (más fuerte) al momento al
término del matrimonio, ya sea por divorcio o nulidad, que se traduce
en sus escasas posibilidades de negociación. Lo que no es sinónimo de
estado de necesidad, propio de las pensiones de alimentos, sino se trata
más bien de evitar el menoscabo económico.
Este
principio de protección al cónyuge débil, importa un mandato dirigido
al juez llamado a resolver el conflicto en situaciones de quiebre
matrimonial. En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3
NLMC, su aplicación se restringiría a la ruptura, descartando su
intervención durante la época que dure el matrimonio.
En
concordancia con lo planteado, los mecanismos a través de las cuales se
concreta este principio son: el derecho a compensación económica, la
denominada cláusula de dureza y las facultades del juez para la
aprobación del convenio regulador, en los casos de divorcio de común
acuerdo.
NOTAS
*
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado, Doctorando en
Derecho Civil Universidad de Buenos Aires, Magíster en Derecho por la
Universidad de Chile, Profesor de Derecho Civil de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Chile, de pre y postgrado, Subdirector de
la Escuela de Postgrado, de la misma Universidad.
El
autor agradece a los investigadores de la Escuela de Postgrado de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Karen Muñoz y Sergio
Cortés por su valiosa colaboración en la preparación de este artículo.
1 En adelante NLMC.
2
Así, Instituto Libertad y Desarrollo (2005): Véase Boletín del Senado
1759-18 de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento del Senado, "Aspectos económicos del divorcio" pp. 1170 y ss.
Roca Trías (1999) (De la casa a la persona) (Madrid, Cuaderno Civitas) pp. 159-162. Lepin Molina (2012a) pp. 4-5.
3
En el texto propuesto podemos encontrar dos disposiciones que hacen
referencia al tema en comento: el artículo 63, que pretendía establecer
el convenio regulador de las relaciones familiares, como una regla común
a la separación, nulidad y divorcio, que en su parte final señalaba "es
suficiente cuando, al referirse a cada una de las materias que se
acaban de señalar, resguarda suficientemente el interés de los hijos,
procura aminorar el daño que pudo causar la ruptura yestablece
relaciones equitativas hacia el futuro entre quienes ahora se
divorcianâ¦", y el artículo 65, que en su inciso final establecía que "al
respecto, y por resolución fundada, el juez podrá alterar las reglas de
la distribución de gananciales o del crédito de participación, si los
hubiere; disponer pensiones alimenticias por tiempo limitado a favor de
los cónyuges; o prever otra prestación que asegure a favor de los hijos o
el cónyuge relaciones equitativas". La moción parlamentaria que da
origen a la Ley N° 19.947, presentada el 28 de noviembre de 1995, por la
diputada señorita Saa, señoras Allende y Aylwin, y los diputados
señores Walker, Barrueto, Cantero, Longton, Munizaga, Elgueta y
Viera-Gallo. El destacado es nuestro.
4 Lepin (2012a) p. 5.
5 Dorwkin (1989) p. 72.
6 Cillero Bruñol (1998) p. 70.
7 Alexy (2008) p. 67.
8 Sobre la distinción entre principio y reglas cfr. Alexy (2008) pp. 63 y ss.
9âAlcalde (2003) p. 55.
10
Las exigencias de fundamentación de las resoluciones judiciales se
encuentran en la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia, a
propósito de la valoración de la prueba en conformidad a las reglas de
la sana crítica artículos 32 y 66 Nos 4 y 5 que señalan el contenido de
la sentencia.
11Artículo 1° Ley N° 19.947: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia. La
presente ley regula los requisitos para contraer matrimonio, la forma
de su celebración, la separación de los cónyuges, la declaración de
nulidad matrimonial, la disolución del vínculo y los medios para
remediar o paliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos. Los
efectos del matrimonio y las relaciones entre los cónyuges y entre estos
y sus hijos, se regirán por las disposiciones respectivas del Código
Civil".
Así, el
Código Civil regula lo concerniente al matrimonio en el Título IV "Del
Matrimonio" artículos 102 a 123; en el Título V "De las Segundas
Nupcias" artículos 124 a 130; en el Título VI "Obligaciones y Derechos
entre los cónyuges" artículos 131 a 178; en el Título XXII "De las
convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal" artículos 1715 a
1792; y en el Título XXII-A "Régimen de la participación en los
gananciales"
artículos 1792-1 a 1792-27.
12 El destacado es nuestro.
13 El destacado es nuestro.
14 Boletín del Senado N° 1759-18 p. 118. Similares argumentos en las pp. 285, 419 y 433. Lepin (2012a) pp. 6-7.
15 Indicación Proyecto de Ley, artículo 38: "Deberá
evitarse que, como consecuencia del divorcio, alguno de los cónyuges
quedare imposibilitado de su mantención, considerando las resultas de la
liquidación del régimen de bienes que existiere, o el estado de
separación de bienes, la existencia de bienes familiares y la eventual
provisión de alimentos que hubiere existido entre ellos.
Si
el divorcio generare una situación de esa naturaleza, el tribunal podrá
adoptar una o más de las siguientes medidas a favor del cónyuge
afectado:
a)Â Â Proceder a la declaración de bienes familiares.
b)Â Â
Constituir derechos de usufructo, uso o goce respecto de bienes que
hubieren conformado parte del patrimonio familiar de los cónyuges.
c)Â Â
Determinar el pago de un monto o de una pensión compensatoria por un
período de tiempo que no exceda de los cinco años, contados desde la
fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio.
Las
medidas se adoptarán a petición de parte, pudiendo solicitarse en forma
conjunta a la demanda de divorcio o por vía reconvencional en el mismo
procedimiento. En ambos casos, deberá resolverse en la sentencia
definitiva.
Para acceder a la solicitud y precisar la medida, el tribunal deberá considerar especialmente lo siguiente:
1°Â La duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges;
2°Â La edad, estado de salud y capacidad económica de ambos cónyuges;
3°Â
Las facultades de sustento individual de los cónyuges, considerando
especialmente las posibilidades de acceso al mercado laboral;
4°Â
La eventual colaboración común que hayan realizado los cónyuges a la
actividad que haya servido de sustento al núcleo familiar;
5°Â
El aporte y dedicación brindado por los cónyuges a las labores no
remuneradas que demanda el cuidado de los hijos y del hogar común;
6°Â La eventual pérdida de beneficios previsionales que deriven del divorcio;
7°Â La existencia previa al divorcio de una pensión de alimentos entre los cónyuges.
Las
medidas impuestas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo no
procederán respecto del cónyuge que haya dado lugar al divorcio por
falta que le sea imputable.
En todo caso podrá solicitarse su modificación o cese, si hubieren variado las circunstancias que motivaron el establecimiento.
En
los casos previstos en las letras a) y b) del presente artículo, el
cónyuge divorciado que no fuere beneficiario de la medida, podrá
solicitar al tribunal el cese de la misma una vez transcurridos 5 años
desde su imposición, para el solo efecto de proveer su enajenación. En
este caso, la resolución que conceda la solicitud deberá determinar el
porcentaje de la enajenación que corresponda al cónyuge beneficiario, a
título compensatorio". El destacado es nuestro.
16 Indicación Proyecto de Ley, artículo 48: "Por la declaración de nulidad se tendrá el matrimonio como no celebrado para todos los efectos legales.
No
obstante, el presunto cónyuge que hubiere contraído de buena fe y que
haya tenido a su cargo el cuidado del hogar o de los hijos comunes,
tendrá derecho a solicitar que el otro cónyuge le proporcione alimentos
durante un plazo que no excederá de cinco años contados desde que quede
ejecutoriada la sentencia que declara la nulidad". El destacado es nuestro.
17 Boletín del Senado N° 1759-18 p. 587.
18
Sobre la igualdad entre cónyuges cfr. Domínguez Hidalgo (2005a) pp.
205-218; Corral Talciani (2009) pp. 37-51; y, Barcia Lehmann (2011) pp.
25 y 26.
19 Rodríguez Grez (2005)
20 Barcia (2011) p. 37.
21 Regulada en los artículos 97 a 101 del Código Civil español.
22 Lalana del Castillo (1993) p. 24.
23 Carbonnier, Jean citado por Fosar (1982) p. 389.
24 González (2012) p. 89.
25
Zarraluqui (2003) p. 74. Es menester recordar que en España, de
acuerdo a lo prescrito en el artículo 97, la pensión compensatoria
procede en los casos de separación y de divorcio: "el cónyuge al que
la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en
relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su
situación anterior, tendrá derecho a una compensaciónâ¦".
26 Roca Trías (1999) p. 190.
27 Lepin (2010) pp. 22-23.
28 En este sentido, Guerrero (2008) p. 102. En el mismo sentido Hübner (2005).
29 Gómez de la Torre (2005) p. 5.
30
Según un informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a
45% llegó la participación de las mujeres en la fuerza de trabajo en
Chile en 2010, lo cual posiciona a nuestro país en el décimo primer
lugar de América Latina en un ranking que lidera Perú con un
62%. El promedio de participación femenina en la región es de 50%. En
tanto, el desempleo femenino en Chile llegó a 10% en 2010, lo que lo
situó en el noveno lugar en América Latina. Disponible en: http://www.estrategia.cl/detalle_noticia.phpcod=38814 [fecha de consulta: 4 de junio de 2012].
31 Roca (1999) p. 187.
32 Código Civil español.
33 Disponible en www.poderjudicial.es [fecha de consulta: 5 de septiembre de 2012].
34 Disponible en www.poderjudicial.es [fecha de consulta: 5 de septiembre de 2012].
35 Cfr. Fenouillet (2008) pp. 11-12; y Malaurie y Fulchiron (2009) p. 41.
36 Méndez (2006) pp. 209 y ss.
37 El destacado es nuestro.
38 Cfr. Lepin (2010) pp. 21 y ss.; y Lepin (2008) pp. 91-117.
39 Lepin (2010) p. 62.
40 Pizarro y Vidal (2009) p. 10.
41 Orrego (2004) pp. 20 y 21.
42 Riveros (2012) pp. 421-422.
43 Cfr. Barros (1991) pp. 122-123; Corral (2007b) p. 17.
44 Tapia (2005) p. 118.
45
Código Civil regula el Libro I, Título IV "Excepciones relativas a la
profesión u oficio de la mujer", en el Título VI "Obligaciones y
Derechos entre los cónyuges", párrafo IV "Excepciones relativas a la
separación de bienes", artículos 152 a 178; y en el Libro IV, Título
XXII "De las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal"
artículos 1715 a 1792; y en el Título XXII-A "Régimen de la
participación en los gananciales" artículos 1792-1 a 1792-27.
46
Al año 2011, de un total de 66.132 matrimonio celebrados, se casaron
en sociedad conyugal 35.823 (54.17%) en separación total de bienes
28.752 (43.48%) y en participación en los gananciales 1.557 (2.35%). En
cuanto a la substitución del régimen, pasaron de sociedad conyugal a
separación total de bienes 6.072 matrimonios, de separación total de
bienes a participación en los gananciales 12 matrimonios y de sociedad
conyugal a participación en los gananciales 12 matrimonios, de un total
de 6.096 subinscripciones. Fuente: www.registrocivil.cl [fecha de consulta: 25 de septiembre de 2012].
47 Código Civil chileno, p. 2.
48 Corral (2007b) p. 18.
49 Rodríguez (1996) p. 11.
50 Riveros (2012) p. 422.
51 Cfr. Barros (1991); Tomasello (1994); Corral (2007b).
52 Ramos Pazos (2005a) pp. 296- 297.
53 Barros (1991) p. 125.
54 Cfr. Rodríguez (1996) pp. 281 y ss.; Ramos (2005a) pp. 331 y ss.; Corral (2007b) pp. 47 y ss.
55 Rodríguez (1996) p. 281-282.
56 Corral (2007b) p. 55.
57 Corral (2007b) pp. 56- 57.
58 Barcia (2011) p. 232.
59 Vodanovic (2004) p. 4.
60 Ramos (2005a) p. 519.
61 Díez-Picazo y Gullón (2006) p. 47.
62
Como se sancionan por ejemplo en el Código Civil español en el
artículo 143: "Están obligados recíprocamente a darse alimentosâ¦", y
en el Código Civil argentino artículo 367: "â¦La obligación
alimentaria entre los parientes es recíproca".
63 Ramos (2005b).
64
"La Comisión desechó la incorporación de la compensación en los casos
de separación judicial, porque en su caso subsiste el matrimonio y
precisamente por ello no puede contraerse uno nuevo. No solamente se
mantiene el vínculo, sino que también algunos efectos especialmente de
orden económico, como son los alimentos entre los cónyuges y los
derechos hereditarios, lo que no ocurre con el divorcio y la nulidad.
La compensación económica obedece a una lógica distinta, porque al
haber divorcio o nulidad se perderán los derechos de alimentos y los
hereditarios, así como otros beneficios previstos para el cónyuge,
tales como los relacionados con prestaciones de salud o de carácter
previsional, lo que no ocurre con la separación", Boletín del Senado N.
1759-18, p. 599.
65 Domínguez (2005b) p. 5. En el mismo sentido, las sentencias de la Corte Suprema: González con Brito (2012), Díaz con Fonsekas (2010), Gómez con Anabalón (2010), Barrientos con Barrientos (2010); sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca: Beas con Campos (2012); sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia: Baumgartner con Heinrich (2012); sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción: Zenteno con Zenteno (2012); Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago: Ruiz con Vial (2011), Bustos con Fernández (2007); sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco: Henzi con Plaza (2011); sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel: Cabezas con Silva (2007) y Primer Juzgado de Familia de Santiago: López con Galdames (2009).
66
Cfr. artículos 97 y siguientes del Código Civil español, 270 y
siguientes del Código Civil francés, la pensión de alimentos
postdivorcio artículos 1570 y siguientes del Código Civil alemán y la
compensación de pensiones artículos 1587 y siguientes del Código Civil
alemán, por último, la pensión de alimentos para los cónyuges
divorciados de los artículos 207 y 217 del Código Civil argentino, y
Lepin (2010) pp. 21-45.
67 Barcia y Riveros (2011a) p. 253.
68 Código Civil español.
69 Cfr. Lalana
del Castillo (1993); Zarraluqui (2003); Fenouillet (2008); Malaurie y
Fulchiron (2009); Lepin (2010); y Fanzolato (1993) pp. 21 y ss.
70 Cfr. Lepin (2012a) p. 12.
71 Cfr. Lepin Molina (2012b). Así, respecto a la renta vitalicia, sentencia del Segundo Juzgado de Familia de Santiago Sasmay con Oliver (2007):
"con fecha 13 de noviembre del presente año, se prosiguió con la
audiencia preparatoria, manifestando las partes que llegaron a acuerdo
en materia de compensación económica en los términos registrados en el
audio y que se resumen de la siguiente forma: la demandante confiere
mandato irrevocable a su cónyuge, para que este en su nombre y
representación ejerza todos sus derechos en la sociedad XX Ltda., como
contraprestación a ello su cónyuge se obliga al pago de una renta
vitalicia en beneficio de la demandante de compensación, por un monto
de $1.400.000.-, reajustables de conformidad a la variación del IPC o
el factor que lo reemplace, cada seis meses, la que se devengará a
contar de la fecha de inscripción del divorcio, en los términos
señalados y registrados en audio, agregando finalmente que en el tiempo
intermedio, el demandado reconvencional pagará por concepto de pensión
de alimentos, la misma suma y en los mismos términos a la demandante.
Dicho acuerdo se tuvo por aprobado en audiencia" (aprobada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 781-2008). En el
mismo sentido sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel Cabezas con Silva (2007),
ha señalado que "debe aprobarse el acuerdo suscrito por los cónyuges
en escritura pública en el cual convienen el pago de una compensación
económica a favor de la demandada de divorcio, transfiriéndole un
inmueble y efectuando pagos bajo la forma de pensión vitalicia, ya que
todo esto importa un reconocimiento sobre la procedencia de la
compensación económica y de la forma de pago de la misma, por lo que al
juez solo le corresponde considerar si se cumplen o no los requisitos
que la ley exige para que se dé lugar a ella. En efecto, procede aprobar
el acuerdo, ya que teniendo un carácter patrimonial la compensación
económica, que admite su renuncia, a contrario sensu se puede concluir
que su otorgamiento por parte del demandado constituye una opción libre
para concederla. Considerándola así, y en armonía con el principio de
protección del cónyuge más débil, se supera lo estricto de la norma del
artículo 61 NLMC".
72 Lepin (2010) p. 139.
73 Así lo ha resuelto la Corte de Apelaciones de Valdivia: álvarez con Raimilla (2007); sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca: Flores con Mora (2006). La Corte Suprema ha decidido también invalidar de oficio la sentencia por incumplimiento del deber de informar, así en Espinoza con Miranda (2012).
74 La Excelentísima Corte Suprema, en sentencia Salgado con Bustos
(2009), ha resuelto "que, a falta de acuerdo entre las partes,
corresponde al juez de la causa establecer si se dan los requisitos que
la institución exige y fijar su monto. De relacionar los artículos 63,
64, 65 y 66 de la Ley 19.947, se infiere que el legislador ordena
pagar un monto determinado invariable en el tiempo, cualquiera sean las
circunstancias personales y patrimoniales de los interesados âdeudor o
acreedorâ posteriores a la sentencia que la regula".
75
En este sentido existe mayor similitud con la legislación francesa, en
que se privilegia su fijación en una prestación única o a tanto
alzado, artículo 273 Código Civil francés; a diferencia de la
legislación española, en que se puede regular como una pensión temporal
o por tiempo indefinido, o como prestación única, artículo 97 Código
Civil español. De igual forma se ha resuelto en nuestro país, en
sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, Ramírez con Godoy (2009),
que señala: "el legislador no ordena pagar una pensión mensual, sino
un monto determinado que es invariable... Luego, la compensación
económica, será pagada de una sola vez, y por excepción, según lo
dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil, el
legislador autoriza su pago en cuotas". En igual sentido, la profesora
Veloso ha señalado: "la ley contempla diversas posibilidades para su
entero y pago. Con todo, puede sostenerse que la idea principal es
pagarlo de una sola vez; de esta manera se evitan los
inconvenientes del pago periódico, circunstancia potencialmente
conflictiva a la luz de la experiencia comparada. Nótese que en Chile
no se le denomina pensión, como en otros países, terminología que puede
conllevar a la idea de periodicidad", en Veloso (2007) p. 185.
76 Domínguez (2005b) pp. 5 y 6.
77 Lepin (2010) p. 145.
78 Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Guzmán con Filippi (2007):
"...Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 19.968,
se revoca, en lo apelado, la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil
seis y en su lugar se decide que se acoge la demanda reconvencional del
primer otrosí de fojas 18, solo en cuanto se condena al demandante y
demandado reconvencional a pagar a la actora reconvencional la suma de
dinero equivalente a 310 (trescientas diez) unidades de fomento,
pagadera en sesenta cuotas mensuales de 5,16 unidades de fomento cada
una, debiendo solucionarse por medio de retención que practicará la
respectiva institución previsional, a contar del mes siguiente a la
fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin costas por haber
tenido el demandado reconvencional motivos plausibles para litigar". El
destacado es nuestro.
79 Lepin (2012b) pp. 92 y 93.
80 Gómez de la Torre (2005) p. 16.
81 Artículo 80 Ley N° 20.255 establece reforma previsional. Cfr. Lepin (2010) pp. 127 y ss.
82 Cfr. Pizarro y Vidal (2011) pp. 18- 39; Lepin (2010) pp. 71-94; y Lepin (2012c) pp. 81-96.
83 Barrientos (2007) pp. 9-44; Novales (2010) pp. 35-72.
84 Barcia y Riveros (2011a) pp. 249-278.
85 Corral (2007a) p. 36. En el mismo sentido, Domínguez (2005b) pp. 14-15.
86 Vidal (2006) p. 277.
87 Lepin (2010) p. 158.
88 Gómez de la Torre (2005) p. 18.
89 Roca Trías y García Cantero. Ambos citados por Zarraluqui (2003) pp. 136 y 137.
90 Cespedes y Vargas (2008) pp. 454 y 455.
91 Pizarro y Vidal (2009) p. 127.
92 Barcia y Riveros (2011b) p. 108.
93 Barcia y Riveros (2011b) p. 109.
94 Según la RAE, asistencial es lo "perteneciente o relativo a la asistencia, especialmente la médica o la social" y asistencia, en lo pertinente, "acción de prestar socorro, favor o ayuda", o los "medios que se dan a alguien para que se mantenga".
95 Artículo 55 inciso 3° NLMC: "Habrá
lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la
convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años,
salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el
demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento,
reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado
y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo".
96 Sentencia Corte Suprema: Malebrán con Corral (2011).
97 Del Picó (2010) p. 432.
98 Del Picó (2010) p. 432.
99 Artículo 29 inciso final Ley N° 19.968: "El
juez, de oficio, podrá asimismo ordenar que se acompañen todos
aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio,
resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se
trate".
100 Artículo 9° Ley N° 19.968: "Principios
del procedimiento. El procedimiento que aplicarán los juzgados de
familia será oral, concentrado y desformalizado. En él primarán los
principios de la inmediación, actuación de oficio y búsqueda de
soluciones colaborativas entre partes".
101 En forma similar, sentencia de la Corte Suprema Acuña con Orozco (2010).
102 En igual sentido, sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó León con Valdivia (2010).
103 Así, sentencia de la Corte Suprema: Elgueta con Piñeyro
(2009), que señala: "al respecto, cabe señalar que la ley reconoce al
contrayente demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio
pidiendo al Juez que verifique que el actor durante el cese de la
convivencia no ha dado cumplimiento, reiteradamente, a su obligación en
calidad de alimentante. Se trata pues de una excepción perentoria que
debe ser alegada por el cónyuge afectado y el peso de la prueba, por
aplicación de la regla general del artículo 1698 del Código Civil
corresponde al actor". Se trata de una excepción perentoria dado que se
trata de una defensa que el demandado opone a las pretensiones
jurídicas del actor, en este caso sin referirse al fondo de la acción
deducida (cese de convivencia) pero que produce el efecto de enervar la
acción.
104
De acuerdo al artículo 331 del Código Civil chileno, los alimentos se
deben desde la primera demanda, lo que implica necesariamente una
regulación judicial de los mismos, por lo menos en forma provisoria.
105 Artículo 331 Código Civil: "Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.
No
se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones
que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido".
106 Gómez de la Torre (2007) p. 196.
107 En sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, Aravena con Ramírez (2009),
desestimó la alegación de incumplimiento, ya que, este debe ser
reiterado, "cabe señalar que (en el caso de autos) existe un solo
incumplimiento (de la obligación alimenticia), pues se trató de un solo
requerimiento, producto de una liquidación, aunque incluya dos
mensualidades, de manera que no se encuentra en la situación de
incumplimiento reiterado, situación que no impide acceder a la demanda
de divorcio". En similar sentido, la Corte Suprema, en sentencia Lagos con Monsalve
(2008), señala que "las circunstancias del caso no permiten calificar
el pretendido incumplimiento atribuido al actor como reiterado,
atendido el período de tiempo en que este cumplió con el pago de las
pensiones alimenticias fijadas a favor de los alimentarios y el hecho
de no haber instado la afectada por el cumplimiento forzado de
aquellas".
108 Artículos 14 y 16 de la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. Disponible en www.leychile.cl.
109 Artículo 19 Ley N° 14.908: "Si
constare en el proceso que en contra del alimentante se hubiere
decretado dos veces alguno de los apremios señalados en los artículos
14 y 16, procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda y
siempre a petición del titular de la acción respectiva, lo siguiente:
1.  Decretar la separación de bienes de los cónyuges.
2. Â
Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 138 del Código Civil, sin que sea necesario
acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso.
3. Â
Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin
necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en
conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la
ley N° 16.618.
La circunstancia señalada en el inciso anterior será especialmente considerada para resolver sobre:
a)Â Â La falta de contribución a que hace referencia el artículo 225 del Código Civil.
b)Â Â La emancipación judicial por abandono del hijo a que se refiere el artículo 271, número 2, del Código Civil".
110 En este sentido, sentencia Corte de Apelaciones de Rancagua Martínez con Lobos (2007) y sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción Toro con Faúndez (2007).
111 En este sentido, sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua González con Díaz (2010).
112 En este sentido, sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción Ibáñez con Miranda (2006).
113 En este sentido, sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción Ramírez con Godoy (2009).
114 Así, sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción Muñoz con Orellana (2009).
Situaciones que la propia Ley N° 14.908 reconoce para dejar sin efectos
los apremios en casos de deudas de alimentos. Artículo 14 inciso final
Ley N° 14.908: "Si el alimentante justificare ante el tribunal que
carece de los medios necesarios para el pago de su obligación
alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá
aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto. Igual decisión podrá
adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de
Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que
tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas
después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el
cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave".
115 En este sentido, Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia Ribo con Pardo (2007).
116 Así, sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Zenteno con Muñoz (2008).
117 En este sentido, sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso Olaechea con Vella (2010).
118 Barrientos y Novales (2004) p. 391.
119 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción Saravia con Guzmán (2007).
120 En este sentido, sentencia de la Corte Suprema Palavecino con Feres (2009); sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán Fuentes con Melo (2007); sentencia de la Corte de Antofagasta Campillay con Ferrada (2009) y, sentencia de la Corte de La Serena Contreras con Montecinos (2007).
121
Que fue publicada el 17 de mayo de 2004 y entró en vigencia seis meses
después, es decir, el 18 de noviembre de 2004 (artículo final NLMC).
122 Sentencia de la Corte Suprema Fuentes con Melo (2007) y sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán Castro con García (2007).
123 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Calderón con Araya (2007).
124
Según Ramos: "Otra duda nos surge en relación con la situación que
estamos tratando: ¿qué ocurre si se rechaza la demanda por no haber
cumplido el demandante con esta obligación? ¿Quiere decir que nunca más
podrá intentar la acción de divorcio? Pensamos que en este caso, este
demandante, deberá expresar su voluntad de poner fin a la convivencia,
en alguno de los instrumentos que indica el artículo 22 letras a) o
b),o bien dejando constancia judicial en los términos señalados en el
artículo 25 inciso 2°. Y a partir de ese momento cumplir con sus
obligaciones alimenticias, esperando que transcurra un nuevo plazo de 3
años". Ramos (2005b).
125 Debemos entender las deudas por pensiones alimentarias devengadas, ya que en virtud de lo dispuesto por el artículo 60 NLMC, "el
divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter
patrimonial cuya titularidad y ejercicio se fundan en la existencia del
matrimonio, como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de
alimentos", en consecuencia, no se puede regular una pensión de alimentos para el ex cónyuge.
126 Cfr. VV. AA. (1989), y Cordero (2004).
127 Sobre el particular ver Lepin (2010) pp. 104 y ss.
128 Artículo 31. Al
declarar la separación, el juez deberá resolver todas y cada una de
las materias que se señalan en el artículo 21, a menos que ya se
encontraren reguladas o no procediere la regulación judicial de alguna
de ellas, lo que indicará expresamente. Tendrá en especial
consideración los criterios de suficiencia señalados en el artículo 27.
El
juez utilizará los mismos criterios al evaluar el acuerdo presentado o
alcanzado por los cónyuges, procediendo en la sentencia a subsanar sus
deficiencias o modificarlo si fuere incompleto o insuficiente.
En
la sentencia el juez, además, liquidará el régimen matrimonial que
hubiere existido entre los cónyuges, si así se le hubiere solicitado y
se hubiere rendido la prueba necesaria para tal efecto.
129 Cfr. Vidal (2009) p. 71; Corral (2007a) p. 37; y Domínguez (2005c) p. 100.
130 Lepin (2012a) p. 16.
131 Barcia (2011) p. 311.
132 Barcia (2011) p. 311.
133 Lepin (2012a) p. 16.
134 Lepin (2012a) p. 16.
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Zenteno con Muñoz (2008): Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de enero de 2008 (acción de divorcio), Rol 3049-2006.
Lagos con Monsalve (2008): Corte Suprema, 11 de diciembre de 2008 (acción de divorcio), Rol 6218-2008.
Campillay con Ferrada (2009):Corte de Antofagasta, 5 de febrero de 2009 (acción de divorcio), Rol 1303-2008.
Ramírez con Godoy (2009):Corte de Apelaciones de Concepción, 24 de febrero de 2009 (acción de divorcio), Rol 1707-2008.
López con Galdames (2009): Primer Juzgado de Familia de Santiago, 27 de mayo de 2009 (acción de divorcio), causa Rit 5980-2007.
Palavecino con Feres (2009): Corte Suprema, 15 de junio de 2009 (acción de divorcio), Rol 3175-2009.
Salgado con Bustos (2009): Corte Suprema, 29 de julio de 2009 (acción de divorcio), Rol 3911-2009.
Muñoz con Orellana (2009):Corte de Apelaciones de Concepción, 5 de noviembre de 2009 (acción de cese de alimentos), Rol 277-2009.
Aravena con Ramírez (2009):Corte de Apelaciones de Concepción, 11 de noviembre de 2009 (acción de divorcio), Rol 389-2009.
Elgueta con Piñeyro (2009), Corte Suprema, 29 de enero de 2009 (acción de divorcio), Rol 6744-2008. León con Valdivia (2010): Corte de
Apelaciones de Copiapó, 18 de febrero de 2010 (acción de divorcio), Rol 118-2009.
Acuña con Orozco (2010):Corte Suprema, 7 de junio de 2010 (acción de divorcio), Rol 2857-2010.
Díaz con Fonsekas (2010): Corte Suprema, de 5 de julio de 2010 (acción de divorcio), causa Rol 2018-2010.
Olaechea con Vella (2010): Corte de Apelaciones de Valparaíso, 6 de julio de 2010 (acción de divorcio), Rol 166-2010.
González con Díaz (2010): Corte de Apelaciones de Rancagua, 4 de noviembre de 2010 (acción de divorcio), Rol 261-2010.
Gómez con Anabalón (2010): Corte Suprema, 13 de diciembre de 2010 (acción de divorcio), Rol 5765-2010.
Barrientos con Barrrientos (2010): Corte Suprema, 28 de diciembre de 2010 (acción de cumplimiento de alimentos), Rol 6602-2010.
Malebrán con Corral (2011): Corte Suprema, 23 de mayo de 2011 (acción de divorcio), Rol 1126-2011.
Henzi con Plaza (2011): Corte de Apelaciones de Temuco, 19 de abril de 2011 (acción de divorcio), Rol 336-2010.
Ruiz con Vial (2011): Corte de Apelaciones de Santiago, 23 de agosto de 2011 (acción de divorcio), Rol 2564-2010.
Espinoza con Miranda (2012): Corte Suprema, 23 de mayo de 2011 (acción de divorcio), Rol 1413-2011.
González con Brito (2012): Corte Suprema, 23 de febrero de 2012 (acción de divorcio), Rol 10403-2011.
Zenteno con Zenteno (2012): Corte de Apelaciones de Concepción, 12 de noviembre de 2012 (acción de cumplimiento de alimentos), Rol 356-2012.
Beas con Campos (2012): Corte de Apelaciones de Talca, 9 de marzo de 2012 (acción de divorcio), Rol 2- 2012.
Baumgartner con Heinrich (2012): Corte de Apelaciones de Valdivia, 16 de febrero de 2012, (acción de divorcio), Rol 268-2011.
NORMAS CITADAS
Código Civil alemán.
Código Civil argentino.
Código Civil chileno.
Código Civil español.
Código Civil francés.
Ley 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. Diario Oficial, 5 de octubre 1962. última modificación Ley 20.152. Diario Oficial, 9 de enero 2007.
Ley 19.947, que establece Nueva Ley de Matrimonio Civil. Diario Oficial, 17 de mayo de 2004.
Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Diario Oficial, 15 de septiembre de 2008.
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